Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION Y OTROS IMPUTADO: FLORIDIA, OSVALDO VICENTE Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 08 Junio 2021 |
Número de expediente | FBB 093000001/2012/TO01/172/2/CFC183 |
S. II
Causa FBB
93000001/2012/TO1/172/2/CFC183,
Floridia, O.V. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 892/21
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas N° 27/20 de la CSJN y 15/20
de esta CFCP, la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez A.W.S., como P., y los señores jueces C.A.M. y D.A.P., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F., doctor P.V.F., en esta causa FBB
93000001/2012/TO1/172/2/CFC183, caratulada: “Floridia, O.V. y otros s/ recurso de casación” del registro de esta S.. Intervienen en la instancia por el Ministerio Público F., el señor F. General, doctor J.A. De Luca; por la defensa de O.V.F., A.A.C. y M.Á.N., el Defensor Público Oficial,
doctor G.A.T.; por la defensa particular de H.J.R., el doctor C.H.M.; por la defensa particular de M.Á.C., el doctor W.E.T.; y las querellas notificadas en autos.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término,
el juez A.W.S. y, seguidamente, los jueces C.A.M. y D.A.P..
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
-
) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, luego de la remisión dispuesta por esta S. (cfr. reg.
N° 1883/20, del 13/11/20), el 17 de febrero ppdo., resolvió: “I)
MANTENER LA EXCARCELACIÓN de O.V.F., en los Fecha de firma: 08/06/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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términos del artículo 317 inciso 5° del CPPN, bajo caución real de pesos cincuenta mil ($50.000,00) (arts. 320, 324 y 325 del CPPN); II) MANTENER LA EXCARCELACIÓN de MIGUEL ÁNGEL NILOS, en los términos del artículo 317 inciso 5° del CPPN, bajo caución real de pesos cincuenta mil ($50.000,00) (arts. 320, 324 y 325
del CPPN); III) MANTENER LA EXCARCELACIÓN de JORGE HORACIO
ROJAS, en los términos del artículo 317 inciso 5° del CPPN, bajo caución real de pesos cincuenta mil ($50.000,00) (arts. 320, 324
y 325 del CPPN); IV) MANTENER LA EXCARCELACIÓN de MIGUEL ÁNGEL
CHIESA, en los términos del artículo 317 inciso 5° del CPPN,
bajo caución real de pesos cincuenta mil ($50.000,00) (arts.
320, 324 y 325 del CPPN); V) MANTENER LA EXCARCELACIÓN de A.A.C., en los términos del artículo 317
inciso 4° del CPPN, bajo caución juratoria (arts. 320, 321 y 325
del CPPN); VI) MANTENER las siguientes pautas de conducta: a)
deberán presentarse el primer y tercer viernes de cada mes en la Delegación local de la Policía Federal Argentina más cercana a su domicilio una vez que finalice la emergencia sanitaria por pandemia de covid19; b) en caso de ausentarse del domicilio fijado por un plazo mayor de 48 horas deberán poner en conocimiento del Tribunal con antelación suficiente; c) se mantendrá la prohibición de salida del país, todo ello bajo apercibimiento de revocarle la excarcelación, ejecutar la caución, declarándolo rebelde y ordenándose inmediatamente su captura (Arts. 288, 289 y 333 del CPPN)…” (tal como luce de las constancias agregadas al sistema LEX 100).
-
) Que contra esa decisión, el representante del Ministerio Público F. dedujo recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 19 de marzo del corriente año.
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) Que el recurrente encarriló sus planteos en los términos de ambos incisos del art. 456 del código adjetivo,
alegando que la decisión impugnada incurrió en “arbitrariedad,
ya que no se encuentra suficientemente fundada y efectúa una Fecha de firma: 08/06/2021
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Floridia, O.V. y otros s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal errónea interpretación y aplicación de los artículos 280, 319
(incs. 4 y 5) y 319 del código de forma, situación que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (art. 123 CPPN)”.
Luego de repasar los requisitos de admisibilidad del recurso y los antecedentes de la hipótesis, señaló que la resolución atacada había sido dictada “omitiendo la valoración de los argumentos expuestos pertinentemente por [ese] Ministerio Público F., ‘con arreglo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación’ conforme el reenvío realizado por la Cámara Federal de Casación Penal”, toda vez que, en su nuevo pronunciamiento, el tribunal “reprodujo los fundamentos de la decisión anterior, que originara el trámite recursivo,
omitiendo la valoración de los argumentos de [esa] parte”.
Por otro lado, indicó que en el auto se interpretó
arbitrariamente
lo dispuesto en el inc. 5 del art. 317 del rito, al considerar que la situación de O.V.F., M.Á.N., H.J.R. y M.Á.C. “imponía” la procedencia de la excarcelación y al “desconocer los elementos que obstan a su procedencia”. Realizó
similares consideraciones con relación a la aplicación de lo dispuesto en el inc. 4 del mentado numeral respecto de A.A.C..
En cuanto al “desconocimiento de las pautas a las que se debe sujetar la excarcelación, ponderando la naturaleza de los hechos juzgados”, adujo que la resolución impugnada “no desconoció la necesidad de analizar el peligro procesal que provoca el instituto en casos como los presentes […], aunque se incurre en errónea aplicación de la ley”. Ello, porque “se desconocieron las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia para analizar la procedencia de la excarcelación, en casos en los que se investigan y juzgan delitos de lesa humanidad”.
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Desde esa perspectiva, evocó las pautas establecidas en los precedentes “Vigo”, “J., “A. y “Clements” del cimero tribunal, asegurando que deliberadamente fueron omitidas por el a quo.
Sumado a ello, postuló que además se valoró
arbitrariamente el marco fáctico al considerar inviable la posibilidad de que los imputados vuelvan a estar encarcelados,
pues se encontraba vigente la facultad recursiva del Ministerio Público F. y de la parte querellante.
En otro orden de argumentos, afirmó que el tribunal interpretó arbitrariamente que R. y C. cumplían con la pauta temporal que se establece en los incs. 4 y 5 del art. 317
del ritual, toda vez que ambos “se encontraban procesados y condenados en el marco de otros procesos”, motivo por el cual correspondía que se contemple la situación del imputado frente a los peligros procesales que la prisión preventiva busca neutralizar “situación que es común a todos los procesos al menos en cuanto al riesgo de fuga, peligro que –de materializarse– incide en todas las causas”.
A continuación, recordó que en el caso de los imputados cuya situación se subsumió en lo dispuesto en el inc. 5 del art.
317 del CPPN, el a quo consideró que únicamente se debía analizar la pauta temporal y la observancia de los reglamentos carcelarios, situación que, desde su óptica, vicia por sí mismo el decisorio por ausencia de fundamentación.
Añadió que ese criterio, incluso, “llevó a que directamente se desechen los informes desfavorables realizados por el Departamento Técnico Criminológico de la Unidad Penal N°
4 (del Servicio Penitenciario Bonaerense), respecto a los imputados R. y N.”.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto lo resuelto y se disponga la revocación de las excarcelaciones impugnadas.
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Cámara Federal de Casación Penal Por último, hizo reserva de caso federal.
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) Que se ha superado la etapa procesal prevista por el art. 465 bis y concordantes del CPPN, oportunidad en la que presentó breves notas el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia, doctor J.A. De Luca.
Luego de relevar los antecedentes de la causa, se remitió, por razones de brevedad, a los motivos expresados por su antecesor en la instancia, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se revoque el pronunciamiento recurrido.
Hizo reserva de caso federal.
Por su parte, la Defensora Pública Oficial de O.F., A.C. y M.N., doctora M.L.L., postuló la “inadmisibilidad” del recurso, pues la resolución recurrida “no reviste sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos en los términos del art. 457
del CPPN, en tanto el Ministerio Público F. no ha logrado demostrar un agravio actual de imposible o tardía reparación ulterior que requiera de tutela judicial inmediata”.
Con relación a la supuesta omisión por parte del tribunal de tomar en cuenta los fundamentos de la F.ía,
indicó que “los Magistrados no están obligados a receptar la totalidad de las alegaciones de las partes” y que los supuestos obstáculos que pretende hacer valer el recurrente...
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