Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Noviembre de 2020, expediente FRO 033317/2015/2/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 33317/2015/2/CA1
Visto, en acuerdo de la S. “A” –
integrada- el expediente N.. FRO 33317/2015/2/CA1 caratulado “TAPIA, J.B.–.B., A. s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social”, originario del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de San Nicolás.
Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo de los recursos de apelación que interpusieron la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 333/335) y el F. Federal N.. 2 de San Nicolás (fs. 336/339), contra la resolución del 21 de febrero de 2019 (fs. 321/332vta.), que dispuso el sobreseimiento de J.B.T., A.G.B. y N.P.F., en relación a los hechos calificados como apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social Nacional (artículo 7 del Título IX de la ley 27.430), por los períodos fiscales que se detallan en el resolutorio, declarando que la formación del proceso no afectó el buen nombre y honor del que hubieren gozado los imputados.
Concedidos los recursos (fs. 353), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 364vta.). Recibidos en esta S. “A” (fs. 366), el F. General mantuvo el recurso oportunamente interpuesto (fs. 367). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº
161/16 (fs. 368). Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público F. (fs. 369/371) y la querellante (fs.
372/374), se labró el acta pertinente (fs. 375), quedando los presentes en estado de ser resueltos.
El Dr. J.G.T. dijo:
-
- El F. expresó que de acuerdo a la Resolución PGN 18/18 del 21 de febrero de 2018, emitida por Fecha de firma: 30/11/2020
Alta en sistema: 01/12/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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el Procurador General de la Nación, en el cual asume la interpretación señalada por la PGN 05/12 del 8 de marzo de 2012, le agravia la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
Afirmó que si bien la ley N.. 27.430
elevó los montos a partir de los cuales son punibles las conductas tipificadas en la Ley Penal Tributaria, el Procurador General en la resolución antes citada indicó que la variación de los montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas.
Manifestó que señalaba el Dr. Righi, en lo que hace propio el D.C., que el sentido del principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo antes era reprochable ahora no lo es, o no es lo es tanto.
Que por ello, al sancionar una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.
Manifestó que ello no se adecua al caso de autos, en el cual la intención de los legisladores, con el nuevo Régimen Penal Tributario incluido en la ley N..
27.430, fue la de actualizar esas sumas a fin de mantener el objetivo perseguido con la adopción de la ley 24.769 en 1997,
actualizado por la ley 26.735 en 2011, a saber: limitar la Fecha de firma: 30/11/2020
Alta en sistema: 01/12/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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persecución penal por los delitos tributarios a aquellos que superan cierto umbral de valor económico.
Sostuvo que al aumentar los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria, el Congreso no pretendió expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos que justificó la adopción de la ley 24.769. Antes bien, el objetivo en ese aspecto de la reforma fue corregir los efectos de la depreciación de la moneda nacional en que fueron expresados los montos mínimos, a fin de mantener en los hechos una política criminal en línea con aquella valoración original P. que se revoque el sobreseimiento de los imputados.
Formuló reserva del Caso Federal.
-
- El abogado de la parte querellante,
fundó su recurso en que el sobreseimiento de los imputados es el resultado de una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto por el artículo 2 del CP.
Señaló que ese organismo ha resuelto adecuar su actuación a los argumentos expresados por la Procuración General de la Nación en la resolución PGN nº
18/18.
Concluyó que la ley N.. 27.430, en la medida en que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda en la que están expresados, no genera, en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un derecho a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 a los hechos aquí investigados los que deben ser Fecha de firma: 30/11/2020
Alta en sistema: 01/12/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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