Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 22 de Septiembre de 2020, expediente CPE 001313/2010/2/CFC001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CPE

Cámara Federal de Casación Penal 1313/2010/2/CFC1

G., P.A. y otro s/recurso de casación

Registro nro.:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil veinte, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° CPE 1313/2010/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “G., P.A. y otro s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W.; a la querella (AFIP) los doctores E.M.O., N.E.M.M., C.A.A. y R.H.N.;

a la defensa técnica de P.A.G. los doctores C.E.C.F. y M.G. (n); y a la defensa técnica de S.C.G. los doctores C.E.C.F. e I.A. De Achaval.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora L.E.C. y doctor E.R.R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, el 22 de noviembre de 2017, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 11,

    el 30 de junio de 2016, que sobreseyó a P.A.G. y S.C.G. (fs. 13/25 y 93/106).

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Contra dicha decisión, la querella interpuso recurso de casación (fs. 112/161), el cual fue concedido (fs. 165/166)

    y mantenido ante esta instancia (fs. 172).

  2. El recurrente encauzó sus agravios en las causales previstas en el artículo 456, incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que, al confirmar el sobreseimiento de las imputadas, el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 1 y 2 de la ley 24.769, integrados en el caso con los artículos 1, 2, 11, 13, 33 y 35 de la ley 11.683 y 1, 2, 73, 80, 81, 82, 87, 88 y concordantes de la ley 20.628.

    Expresó que de los elementos obrantes en el expediente surge evidencia documental contraria a lo sustentado en respaldo de la resolución recurrida, que demuestra la existencia de uno de los hechos y la participación en el de las nombradas. Manifestó que de los elementos antes mencionados resulta evidente, también, la naturaleza prematura de dicho pronunciamiento, ya que sólo se produjo prueba, errónea e insuficiente, sobre uno de los tres ajustes que componen la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones.

    Consideró, entonces, que la resolución recurrida dispuso, en la práctica, que a la contribuyente investigada no le correspondía cumplir con las disposiciones legislativas antes citadas, lo que equivale a una declaración de inconstitucionalidad obiter dicta de esos artículos, al desconocer injustificadamente su viabilidad en el caso.

    Concluyó, por ello, que dicho pronunciamiento quiebra los principios de generalidad, igualdad ante la ley y legalidad.

    Por otro lado, sostuvo que, al confirmar el sobreseimiento de las imputadas, el tribunal a quo incurrió en Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE

    Cámara Federal de Casación Penal 1313/2010/2/CFC1

    G., P.A. y otro s/recurso de casación

    un error in procedendo, al no haber arribado a tal conclusión de la manera correcta, esto es, de acuerdo a las normas formales vigentes. Agregó, además, que dicho pronunciamiento contiene defectos esenciales de motivación, de modo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Expresó, al respecto, que nunca se produjo prueba ni se convocó a prestar declaración indagatoria a las nombradas en orden a la mayoría de los hechos, lo que constituye un claro caso de denegación de justicia para aquella parte.

    Manifestó que la construcción silogística de la resolución recurrida soslayó la integridad del plexo probatorio reunido en autos, que contradice abiertamente sus consideraciones. Sólo se basó en testimonios orales,

    privilegiando las afirmaciones dogmáticas por sobre los datos objetivos que emergen de dichos testimonios y la documentación escrita aportada con la denuncia.

    Añadió que el estudio contable al que alude dicho pronunciamiento no puede invocarse como una prueba conteste.

    Ello, toda vez que no sólo no intervino un perito oficial,

    sino que los que intervinieron por parte de la defensa y el organismo recaudador sostuvieron aseveraciones antagónicas e inconciliables y ni siquiera fueron citados a prestar declaración testimonial.

    Resaltó, por ello, la necesidad de que se valoren correctamente las pruebas obrantes en autos, al existir un grave déficit en el análisis del sustrato fáctico y normativo realizado por el tribunal a quo, especialmente en las derivaciones generales efectuadas a partir de sus interpretaciones. Remarcó, también, la necesidad de que se produzcan las pruebas oportunamente ofrecidas y que injustamente se insiste en denegar.

    Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Refirió, por último, que la resolución recurrida colisiona con los argumentos invocados por el propio tribunal a quo en un pronunciamiento anterior, puesto que no insiste en el reexamen de una nota de Hilton International Co. que el juez de primer grado desatendió, a pesar de haber sido insinuado en dicha intervención. Manifestó, luego, que la investigación fue sesgada de pruebas fundamentales y la resolución en cuestión carece de la necesaria certeza apodíctica que requiere un pronunciamiento de dicha naturaleza.

    Consideró, por todo lo expuesto, que la resolución recurrida adolece de falta de fundamentación o fundamentación aparente, que no admite ninguno de los argumentos y pruebas invocadas por aquella parte y la torna arbitraria. Indicó,

    asimismo, que afecta la garantía del debido proceso y soslaya los derechos de defensa en juicio, a la jurisdicción, a la justicia y a obtener una sentencia útil, que ampara el artículo 18 de la Constitución Nacional. Concluyó, entonces,

    que deviene aplicable al caso el artículo 404, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que la sentencia será nula si faltare o fuere contradictoria su fundamentación.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Superadas las etapas procesales prescriptas en los artículos 465 cuarto párrafo, 466 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, en la que tanto la querella como la defensa de las imputadas presentaron breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 173 y 184/208).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por la querella es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Sala III

    Causa Nº CPE

    Cámara Federal de Casación Penal 1313/2010/2/CFC1

    G., P.A. y otro s/recurso de casación

    ha invocado fundadamente la inobservancia de normas que el Código Procesal Penal de la Nación establece bajo pena de nulidad. Además, el pronunciamiento cuestionado es recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones (art. 335 del CPPN), y la parte se encuentra legitimada para interponerlo.

    III.

  4. La presente causa se inició a partir de la denuncia formulada por el doctor D.A.C., jefe (interino) de la Sección Penal Tributaria de la División Jurídica de la Dirección Regional Microcentro de la AFIP,

    contra los responsables de South Convention Center SA,

    propietaria del hotel que aquí operaba bajo el nombre comercial “Hilton Buenos Aires”. Según lo denunciado, los nombrados habrían evadido el pago del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual 2004, por la suma de $

    5.336.713,93, conducta que configuraría el delito de evasión tributaria agravada por el monto, previsto y reprimido en el artículo 2, inciso a) de la ley 24.769 (fs. 5/15 del expte. Nº

    CPE 1313/2010).

    El principal ajuste efectuado por el organismo recaudador consistió en la impugnación de unos gastos que la contribuyente dedujo del impuesto, en base a un contrato de gerenciamiento celebrado con Hilton International Co., al considerar que no se encontraba probada la efectiva prestación de los servicios por parte de dicha firma y, por ende, que dichos gastos fueran reales. El segundo ajuste radicó en la impugnación de unos reembolsos que la contribuyente también dedujo del tributo, por gastos en los que Hilton International Co. habría incurrido en el exterior, al considerar que las constancias acompañadas no resultaban suficientes para Fecha de firma: 22/09/2020

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 5

    demostrar la veracidad de dichos reembolsos y su vinculación con las ganancias gravadas. Por último, el tercer ajuste consistió en el cálculo de intereses presuntos en función de disposiciones de fondos a terceros en los términos del artículo 73 de la ley 20.628, en concepto de renta omitida, ya que la contribuyente los habría declarado en el balance impositivo como ganancia gravada a una tasa inferior a la dispuesta en dicha norma.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180

    del Código Procesal Penal de la Nación, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal...

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