Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Febrero de 2020, expediente FLP 055738/2019/2/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

FLP 55738/2019/2/CA1

Reg. Interno N° 29/2020

LEGAJO DE APELACION DE S., M. EN AUTOS: “S., M. SOBRE

INFRACCION LEY 24.769”.

FLP 55738/2019/2/CA1. Orden Nº 32.789. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 8, Secretaría Nº 16. Sala “A”.

ct (imb)

Buenos Aires, 11 de febrero de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el señor representante del Ministerio Público F. que actúa ante la instancia anterior y por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fs. 54/55 vta. y 56/61, respectivamente, de este legajo contra la resolución de fs. 51/52 vta. del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo”

dispuso el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción, en orden a algunos de los hechos investigados en la causa.

La presentación de fs. 68 de este legajo, por la cual el señor F. General de Cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Los memoriales presentados por el señor F. General de Cámara y la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 69/69 vta. y 70/76 vta., respectivamente, por los cuales informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida en lo que interesa a la presente, se dispuso el rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción con relación a los hechos consistentes en la evasión presunta del pago, por Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      FLP 55738/2019/2/CA1

      parte del contribuyente M.S., del Impuesto al Valor Agregado por los ejercicios anuales 2013 y 2015, por las sumas de $ 426.810,36 y $x815.297,69, respectivamente, agravada por la utilización de declaraciones juradas engañosas en las que se habría omitido el computo de débitos fiscales e incluido créditos fiscales inexistentes respaldados con facturación apócrifa.

      Asimismo, se adoptó una resolución en el mismo sentido por la evasión presunta del pago del Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 2015 por la suma de $ 1.310.160,87, agravada por la utilización de declaraciones juradas engañosas en las que se habrían incluido gastos inexistentes respaldados con facturas apócrifas (confr. fs. 51/52 vta. del presente).

    2. ) En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior expresó que correspondía considerar no punibles los hechos por los cuales el Ministerio Público F. pretendía la habilitación de la instrucción sumarial, en tanto aquellos sucesos no debían ser examinados desde la perspectiva del texto de los arts. 1 y 2 inc. “d” de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta (según ley 26.735), sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O.

      29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual para ambos supuestos.

    3. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      FLP 55738/2019/2/CA1

      aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      La representación de la parte querellante sustentó el agravio en argumentaciones similares a los de aquellas instrucciones generales de la Procuración General de la Nación.

    4. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

    5. ) Que, por el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

      Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

      Por el artículo 2 de aquel nuevo régimen, en lo que interesa a la presente, se prevé: “Evasión agravada. La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión cuando en el caso del artículo 1° se comprobare cualquiera de los siguientes supuestos...d) Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente ideológica o materialmente falsos, siempre que el perjuicio generado por tal concepto superare la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000)”.

      Fecha de firma: 11/02/2020

      Alta en sistema: 04/03/2020

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación...

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