Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 30 de Octubre de 2019, expediente FLP 091001989/2005/TO01/2
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91001989/2005 Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: FERRARI , J.L. IMPUTADO: ROTELA, JULIO CESAR s/LEGAJO DE CONTROL La Plata, de octubre de 2019.
AUTOS y VISTO:
Para resolver en el presente incidente, respecto del imputado J.C.R.,
en el marco del Expediente n° 91001989/2005/TO1/2 del registro de este Tribunal Oral
en lo Criminal Federal n° 1, acerca de la solicitud de libertad efectuada, y CONSIDERANDO:
-
Que con fecha 22 de octubre del corriente, se recibió en ésta sede judicial una
presentación proveniente de la Procuración Penitenciaria de la Nación, acompañando un
escrito “in pauperis” suscripto por J.C.R. por medio del cual solicita su
excarcelación, razón por la cual se corrió vista a la defensa para su fundamentación.
-
Así, fue contestada la vista por el Defensor Público Oficial, Dr. Adriano
Máximo Liva, quien desarrolló los distintos antecedentes aludiendo en primer término, a
la resolución del 14 de marzo de 2018 de este Tribunal que por mayoría declaró “que la
pena impuesta a J.C.R., quien fue declarado reincidente, se extinguirá una
vez transcurrido el máximo de la pena privativa de la libertad que el tribunal fija en
treinta y siete (37) años y seis meses (6) meses…”, seguidamente refirió que contra
dicho pronunciamiento esa defensa dedujo recurso de casación cuestionando el quantum
de la pena impuesta; que posteriormente, el 13 de diciembre de 2018 la S.I. de la
Cámara Federal de Casación Penal resolvió por mayoría hacer lugar al recurso de
casación, anular la resolución impugnada y remitir las actuaciones a su origen para que
se dicte un nuevo pronunciamiento y en consecuencia ordenó la confección de un nuevo
cómputo, de acuerdo a los parámetros allí sostenidos. Luego, el representante del
Ministerio Público F. dedujo recurso extraordinario, y con fecha 9 de abril del año
2019 la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió declararlo inadmisible.
Que ante esta situación el Ministerio Público F. el 16 de abril del corriente
interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que éste
Tribunal en el decreto del 17 de abril del actual, dispuso estar a lo que resuelva el
máximo tribunal de la Nación.
Seguidamente, el Dr. A.L. solicitó se le conceda a J.C.R. la
excarcelación entendiendo que resulta improcedente el mantenimiento de la medida
cautelar de prisión preventiva sobre su persona conforme lo establece el artículo”317
incisos 2,3, y 4” del CPPN; reeditó el voto de la señora Jueza de la S.I. de la Cámara
Federal de Casación Penal, Dra. Á.E.L. del 13 de diciembre de 2018
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 1 Firmado por: N.T., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: R.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #19605874#248314770#20191031093642370 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91001989/2005 Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: FERRARI , J.L. IMPUTADO: ROTELA, JULIO CESAR s/LEGAJO DE CONTROL sobre el cual el señor defensor destacó y subrayo cuando se refiere a la ley aplicable a
éste caso “no puede exceder de los 25 años de prisión” (art. 13 y 16 del C.P. vigentes al
momento del hecho. Agregó que, en igual sentido, en el voto del señor Juez Alejandro
W. Slokar, en lo resuelto en la causa N° 13.924 caratulada “M.A.H.
s/recurso de casación” (reg. N.. 20.275, rta. 26/10/2012), transcribiendo la parte
pertinente que en los sustancial plantea que resulta incorrecta la fijación del vencimiento
de la prisión perpetua en 37 años y seis meses, no solamente porque aquella agravación
de la pena prevista en el art. 227 ter del Código Penal solamente fue prevista para casos
constitutivos de atentados contra el orden constitucional, sino porque que el máximo de
la sanción a imponer no puede exceder el límite histórico codificado de veinticinco años
de prisión repuesto por la ley n° 26.200 (cfr. Su voto en S.I., causa 13575 ”Acero
Miranda, J.L.s.. de casación”, reg. N° 1878/11, rta. 14/12/11.
También se refirió al cómputo de pena practicado el 16 de abril del año 2018 por
éste Tribunal, donde surge que su asistido se encuentra privado de la libertad por un
lapso de tiempo superior a veinticinco (25) años y que como lo expuso R. a la fecha
de su presentación llevaba privado de su libertad veintiséis (26) y diez (10) meses de
prisión, por cuanto a su entender corresponde otorgar la libertad de conformidad con lo
establecido en el art. 316 inc. 2 y 4 del CPPN.
Citó la norma de rito que establece en su art. 317 incisos 2, 3 y 4 y la doctrina
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