Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: AFIP DGI IMPUTADO: FUENTES, RODRIGO EMANUEL s/LEGAJO DE APELACION

Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteFRO 019435/2015/2/CA002
Número de registro242565367

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 27 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 19435/2015/2/CA2 caratulado “Legajo de apelación en autos FUENTES, R.E. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes M.P.D. y L.M.G. de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en su carácter de querellante, con el patrocinio del letrado Dr. L.G. de la Torre (fs. 5/10), contra la resolución del 11/08/2017 (fs. 1/3) por la que se dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción (arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CP) en relación a R.E.F. y en consecuencia sobreseer al nombrado por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple correspondiente a los períodos fiscales 2009/2010, delito previsto y penado en el art. 1 de la ley 24.769 respectivamente (art. 336 inc. 1 del U CPPN).

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 19), se celebró audiencia en los términos del art.

454 CPPN, en la que tanto el apelante (querellante) y el Dr. A.G.S. en ejercicio de la defensa técnica de R.E.F. presentaron minutas escritas (fs. 22/26 y 27/33, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 34).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) La Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva en su carácter de parte querellante se agravió de la resolución apelada por entender que declaró de manera contradictoria la extinción de la acción penal por prescripción y el consecuente sobreseimiento de Fuentes.

    Indicó que en el considerando del auto apelado en el cuarto párrafo el juez expresó que, desde la presunta comisión del hecho ilícito para que Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #33239656#242565367#20190827091256791 opere la prescripción el término que tendría que haber corrido es de “seis o nueve años”.

    En tal sentido, la querella alegó que no habría operado la prescripción porque debería estarse al máximo de la pena establecida para la figura penal que trata.

    Refirió que la pretendida declaración resulta prematura, ya que como norma del proceso la determinación del tipo penal sólo quedará establecida en el momento procesal oportuno, luego de la valoración de todos los elementos probatorios de cargo recabados para fundamentar la acusación y que hasta que ello no ocurra la calificación legal de las conductas imputadas posee una naturaleza provisoria, razón por la cual deberá estarse durante el proceso a la pena del delito más severamente reprimido.

    Alegó que erróneamente se entendió que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad no ocurrió ningún acto interruptivo o suspensivo de la prescripción, ya que en base a nuevas investigaciones se procedió a ampliar la denuncia presentada originariamente, no pudiéndose descartar en autos la comisión de otro delito.

    Solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la continuidad de las actuaciones.

    Finalmente, formuló reservas de concurrir a Casación y del caso federal.

  2. ) En oportunidad de presentarse ante esta alzada en los términos previstos por el art. 454 del CPPN, la AFIP-DGI en su carácter de querellante a fs. 22/26 se remitió a los agravios expuestos en el escrito recursivo.

    Por su parte, la defensa de R.E.F. a fs. 27/33 solicitó que se confirme el sobreseimiento de su defendido con idénticos fundamentos a los que surgen de la resolución recurrida o con fundamento en el art. 2 del CP y art. 336 inciso 3° del CPPN.

  3. ) Sucintamente, en primer lugar la AFIP-DGI en su carácter de parte querellante consideró que la prescripción no ha operado en autos, teniendo Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO #33239656#242565367#20190827091256791 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B en cuenta que no ha transcurrido el término correspondiente a la figura más gravosa; esto es, de nueve años de prisión, de acuerdo a lo establecido para el art. 2 de la ley 24.769. Cuestionó que debió estarse al máximo de la pena ya que no se ha logrado todavía calificar en los presentes autos con exactitud el delito atribuible al encartado a ese respecto.

    En efecto, la determinación de la calificación jurídica resulta indispensable para establecer el plazo de prescripción de la acción penal.

    La Cámara Nacional de Casación Penal tiene dicho que “para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente reprimido de los atribuidos al inculpado y a la posible calificación más gravosa que razonablemente pueda corresponderle” (C.Nac. Casación Penal, S.I. in re “D´Ortona, F.N. y otros s/ recurso de casación”, causa nro. 994, reg. N° 1515, entre otras).

    Siendo que en los presentes no se le imputó los hechos al inculpado, debe estarse a la calificación de mayor gravedad, que fue la señalada U por la recurrente, que resulta cuanto menos provisoria, sin perjuicio que al tiempo del pronunciamiento definitivo, se concluya que las conductas desplegadas encuadran en una figura más benigna, declarándose entonces la prescripción de la acción.

    A mayor abundamiento la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “si bien consideraciones relacionadas con la seguridad jurídica y la economía procesal fundan las normas legislativas que determinan la prescripción extintiva de las acciones represivas, no puede negarse la existencia de situaciones en las cuales la aplicación del instituto aludido redundaría en desmedro de valores fundamentales para la conservación del cuerpo...

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