Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Septiembre de 2019, expediente CFP 014216/2003/TO07/20/2/CFC515

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/20/2/CFC515 REGISTRO N° 1753/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 20/25 vta. de la presente causa CFP 14216/2003/TO7/20/2/CFC515 del registro de esta Sala, caratulada “AVENA, J.C. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la Capital Federal, con fecha 19 de junio del presente, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de la defensa del condenado J.C. AVENA de aplicar el régimen de estímulo por estudio previsto en el artículo 140 de la ley 24.660 –modificada por la ley 26.695-…” (cfr.

    fs. 13/16).

  3. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.S., el que fue concedido por el a quo (cfr. fs. 20/25vta. y 27/29, respectivamente).

  4. En primer lugar, el recurrente destacó

    que el remedio intentado resultaba formalmente admisible en razón de lo expresamente normado en el artículo 491 del C.P.P.N. habiéndose cumplido los requisitos de tiempo y forma demandados en el ritual.

    En este orden, estimó aplicable la doctrina delineada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “R.C.” (Fallos:

    327:388) en concordancia con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004.

    Encauzó sus agravios de conformidad con lo Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA1 CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #33818799#243033684#20190905090218570 dispuesto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Concretamente, sostuvo que la resolución recurrida evidencia una manifiesta inobservancia en la aplicación del inc. b) del art. 140 de la ley 24.660 pues no aplicó la reducción asociada a la realización de los cursos de formación ofrecidos en el lugar de detención.

    Al respecto, consideró arbitrario el temperamento adoptado pues el magistrado no expuso los motivos por los cuales estimó que los talleres llevados a cabo por el interno no pudieran ser calificados como cursos de formación profesional, otorgándole un alcance restringido al sistema de estímulo educativo incompatible con el sentido que inspira su existencia.

    Por el contrario, el recurrente postuló que los talleres y seminarios realizados ofrecían conocimientos y habilidades vinculados al desarrollo de tareas teórico prácticas que podrían ser empleadas en proyectos laborales.

    En esa línea, destacó que la expresión “equivalente” contenida en el art. 140 de la ley 24.660 podía aplicarse al contenido de los cursos, citando diversos precedentes jurisprudenciales en apoyo de la hermenéutica propuesta.

    Agregó también que la duración temporal de los cursos no podía obstar a su consideración en los términos del estímulo educativo pues ello no determina que no resulten útiles en su formación profesional o laboral.

    A su entender, resultaría irrazonable demandar la realización de cursos de duración anual cuando el interno solo puede acceder a aquellos que ofrece el Servicio Penitenciario Federal en un lapso temporal diverso.

    Sin perjuicio de ello, destacó que el taller “Inglés I” resultaba de duración anual.

    Por otra parte, el recurrente indicó que la Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #33818799#243033684#20190905090218570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/20/2/CFC515 resolución afectó el principio acusatorio y de separación de poderes y la garantía de juez imparcial, pues se rechazó la aplicación del estímulo educativo pese a que el representante del Ministerio Público Fiscal estuvo de acuerdo con la parte en que se redujeran los plazos para el avance dentro de las fases y etapas de progresividad de la ejecución de la pena –difiriendo en el cómputo que debía efectuarse en torno a los talleres, seminarios y cursos realizados por Avena-.

    En efecto, el a quo resolvió rechazar de plano la solicitud de la defensa, desestimando el computo propuesto por el Fiscal de grado.

    Citó en apoyo de su tesitura jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal y solicitó se revocara la resolución recurrida, se reconocieran los seminarios, talleres y cursos realizados por su asistido, disponiéndose una reducción de catorce (14)

    meses en el avance del Régimen de Progresividad o en su defecto, de dos (2) tal como fuera analizado por el F. de grado en su dictamen.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. A fs. 36, se dejó constancia de la materialización de la audiencia en los términos del art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 ibidem (según ley 26.374), del Código Procesal Penal de la Nación, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    En tal oportunidad, la defensa presentó

    también las breves notas obrantes a fs. 32/35 vta. en la que mantuvo todos los agravios esbozados en el recurso interpuesto por su par de grado.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que corresponde a esta Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA3 CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #33818799#243033684#20190905090218570 Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Además, el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N), y sus agravios encuadran dentro de los motivos previstos por el art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación, y se ha cumplido con el art. 463 del citado código.

  7. Superado el análisis de admisibilidad, adelanto, en primer lugar, que el agravio en torno a la alegada violación del principio acusatorio no será

    de recibo por las siguientes razones.

    La ley 24.660 establece que el juez de ejecución o juez competente es quien se encuentra a cargo del control de la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades (cfr. arts. 3 y 4), incluida, ciertamente, el régimen del estímulo educativo.

    Desde una hermenéutica sistemática, el art.

    493 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que a ese magistrado le competente, entre otras cuestiones, resolver los incidentes que se susciten en dicho período.

    En ese orden de ideas, adscribo al criterio que sostiene que el ejercicio de la jurisdicción viene enmarcado por sus propios poderes procesales o competencias, que lo limitan pero al mismo tiempo lo hacen posible en su ejercicio; cuando la actual legislación ha querido hacer excepción a esos principios lo ha señalado expresamente, haciendo vinculante para el tribunal la opinión fiscal -suspensión del juicio a prueba, art. 76 bis del C.P.-, o el máximo de la sanción a imponer -juicio Fecha de firma: 04/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #33818799#243033684#20190905090218570 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 14216/2003/TO7/20/2/CFC515 abreviado, art. 431 bis del C.P.P.N.- y tal excepción no se encuentra prevista para el régimen de estímulo educativo al que se refiere el art. 140 de la ley de ejecución (cfr. mi voto in re “HINOJOSA CANARES, R.O. s/ recurso de casación“, CFP 4870/2017/TO1/4/1/CFC2, Reg. Nº 1054/19, rta. el 30/5/19, “P.A., F.S. s/recurso de casación”, CFP 3035/2012/TO1/6/1/CFC6, Reg. Nº

    1053/19, rta. el 30/5/19, ambas de esta Sala IV, entre otras).

    Por lo expuesto, entiendo pues que dicho gravamen debe ser rechazado.

  8. Ahora bien corresponde analizar los agravios deducidos contra el rechazo del cómputo de los estudios bajo la figura del estímulo educativo.

    Aquel instituto consiste esencialmente en la reducción de lapsos temporales para progresar en las diversas fases del sistema penitenciario, hasta un máximo acumulativo de 20 meses, siempre y cuando el interno complete en forma total o parcial estudios en los distintos niveles educativos, así como trayectos de formación profesional o equivalentes.

    Ahora bien, según lo informado por el Servicio Penitenciario Federal (cfr. fs. 2 y 8) se verifica que en materia educativa J.C.A.:

    1. asistió al seminario de “Biyuterie”, desde diciembre de 2016 a febrero de 2017; b) durante el año 2016 el interno realizó el taller de “Ingles I” y de “Artesanías en cuero”, ambos de duración anual con una carga de cinco horas semanales.

    2. en el 2017 participó de los talleres de “Artesanías Plásticas en cuero” e “Informática Nivel I”, de duración anual, con idéntica una carga horaria.

    3. en el 2018 aprobó el...

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