Legajo Nº 2 - QUERELLANTE: AFIP DGI IMPUTADO: PIATTI, JUAN JOSÉ s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I - C.F.C.P. Causa FBB 22000088/2005/TO2/2/CFC1 “PIATTI, J.J. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 653/18 Buenos Aires, 10 de julio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FBB 22000088/2005/TO2/2/CFC1 caratulada “PIATTI, J.J. s/

asociación ilícita” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 9/15vta. por la querella AFIP-DGI.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, resolvió “1ro.) SUSPENDER EL JUICIO A PRUEBA por el plazo de UN (1) AÑO siempre que J.J.P. cumpla, en ese período, con las siguientes condiciones: a)

    Fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados que corresponda, con la frecuencia que indique la institución (arts. 27 bis, inciso 1 y 76 ter, primer párrafo C.P.). b) Realizar OCHO (8) horas mensuales de tareas no remuneradas, en favor de una institución de bien público, que determine el Patronato de Liberados, fuera de sus horarios habituales de trabajo (arts. 76 ter primer párrafo y 27 bis, inc. 8 C.P.). 2do.) ADMITIR como razonable el ofrecimiento efectuado por el solicitante de abonar la suma de pesos quinientos mensuales ($500,00), sin perjuicio de la aclaración hecha en los considerandos precedentes sobre la exigibilidad de su efectivización.”

    (cfr. fs. 5 y vta., el resaltado y subrayado no me pertenecen).

  2. Contra esta decisión interpuso recurso de casación la letrada de la querellante (AFIP-DGI), invocando Fecha de firma: 10/07/2018 1 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31506513#210900516#20180711102656797 los motivos de los dos incisos del art. 456 del código de rito.

    En primer término señaló que la resolución en crisis adolece de una errónea aplicación del art. 76 bis del Código Penal pues “… el momento procesal en el que se ha definido la concesión impedía, tanto al Tribunal como a cualquiera de las partes, hacer ese juicio de valor sobre la incidencia de J.J.P. en la comisión del injusto penal reprochable, de la magnitud del que se pretende llevar aquí a juicio.” (cfr. fs. 12vta.).

    Al respecto señaló que la causa se encuentra recién en la etapa acusatoria y en consecuencia se cuenta con elementos propios de la investigación que sólo permiten tener por acreditada, con el grado de provisoriedad que inviste un auto de procesamiento, la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los procesados en la comisión del hecho objeto de imputación, por lo que con tan escasos elementos resulta imposible determinar la esencialidad de su injerencia, sino que será recién durante la etapa plenaria cuando ventilado el hecho, se definirán las responsabilidades penales correspondientes y el quantum de pena que corresponda aplicar a cada uno de los miembros de la organización.

    Puso de resalto que “… se encuentra en instancia de próxima fijación de audiencia de debate por el hecho de integrar la misma Asociación Ilícita dedicada a proveer facturas apócrifas, otras cuatro personas imputadas, a las que no les correspondería per se la concesión de la suspensión del juicio a prueba, por haber sido acusados por [esa] parte y por el Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 15 inc. c) de la ley 24.769; en función 2 Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31506513#210900516#20180711102656797 Sala I - C.F.C.P. Causa FBB 22000088/2005/TO2/2/CFC1 “PIATTI, J.J. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal de ello, si bien la provisoria calificación legal permite la posibilidad de una condena en suspenso, no es posible tal concesión a J.J.P., pues, la circunstancia de haber hecho lugar a la misma, con la consiguiente circunstancia de no poder escuchar la totalidad de los imputados durante el debate, teniendo en cuenta el encuadre legal referido anteriormente para el resto de los requeridos a juicio, debilita la posición acusadora. En efecto, una vez escuchados todos los imputados durante el debate y producida la prueba se podrá estar en condiciones de apreciar la efectiva y temporal participación –con la consecuente calificación legal- de cada miembro de la organización criminal, y no en la instancia en que lo hizo el Ministerio Público Fiscal, tildado de ‘no determinante’

    la actuación del imputados en estos autos.” (cfr. fs. 13).

    Asimismo puso de manifiesto que el cambio de calificación legal imputada a P. que fuera resuelta por la Cámara de Apelaciones respectiva al confirmar su auto de procesamiento y recalificar la conducta reprochada dentro de la figura prevista en el art. 210 del C.P., la que fuera considerada al momento de resolverse la suspensión del juicio a prueba a su respecto, se sustenta en que las intervenciones del encartado en la maniobra imputada habrían ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.874 –modificatoria de la ley 24.769, promulgada el 19/01/2004, B.O. 22/01/2004- cuando en rigor, su intervención como miembro de la organización delictiva imputada se prolongó más allá de aquella fecha, análisis Fecha de firma: 10/07/2018 3 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31506513#210900516#20180711102656797 que fue esgrimido por el a quo sin merituar el inicio y final de la empresa criminal imputada.

    A mayor abundamiento, remarcó el carácter gravoso que inviste la asociación ilícita en términos de calificación legal, lo que sustentó en profusa doctrina y jurisprudencia.

    Por otra parte sostuvo que ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse consignado en el fallo en crisis cuál es la cantidad concreta de meses por los que el imputado se encuentra conminado a abonar la suma ofrecida de quinientos pesos ($500) mensuales, razón por la cual sostuvo que “… no es posible inferir de la misma en qué forma se ha tenido por cumplido el requisito de la oferta de relación en la medida de las concretas posibilidades del imputado.” (cfr.

    fs. 14vta.).

    Sin perjuicio de ello y para el caso en que tal plazo corresponda al año por el que fue suspendido el juicio a prueba, indicó que la reparación económica ascendería a la suma irrisoria de seis mil pesos ($6.000), suma que de ningún modo puede ser admitida como razonable frente al perjuicio fiscal ocasionado por el delito investigado en la presente causa, esto es, cinco millones ciento ochenta y seis mil quinientos treinta y nueve pesos ($5.186.539) a valores de hace más de diez años.

    En lo referente a la alegada inobservancia de las normas procesales previstas bajo pena de nulidad puso de manifiesto que en ninguna de las consideraciones efectuadas por el tribunal se hace referencia a la “exigibilidad” de la “efectivización” de la reparación ofrecida, lo que en consecuencia deja vacía la reminiscencia efectuada en el 4 Fecha de firma: 10/07/2018 Alta en sistema: 11/07/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31506513#210900516#20180711102656797 Sala I - C.F.C.P. Causa FBB 22000088/2005/TO2/2/CFC1 “PIATTI, J.J. s/

    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal punto dispositivo “2do.)” en el sentido de admitir como razonable el monto de reparación ofrecido.

    En línea con ello, el recurrente sostuvo que el...

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