Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2017, expediente FSA 018116/2014/2/CFC001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 18116/2014/2/CFC1 REGISTRO N° 1865/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

564/572 de la presente causa FSA 18116/2014/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "G.N., P. y otro s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta -Sala I-, provincia homónima, en la causa FSA 18116/2014/CA1 de su registro, con fecha 30 de junio de 2017, en lo que aquí interesa, por mayoría, resolvió “

  2. CONFIRMAR PARCIALMENTE, la resolución de fs. 528/542 vta. por la que se declaró la incompetencia material del Juzgado Federal Nº 1 de Salta para conocer en los hechos vinculados a los delitos de competencia local (art. 175 bis del CP)…”

    (cfr. fs. 559/563 vta. -el resaltado consta en el original-).

  3. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación a fs. 564/572, el F. General subrogante, doctor E.J.V., el que fue Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30303262#196302176#20171222095346166 concedido por el a quo a fs. 573/576 y mantenido ante esta instancia a fs. 581.

  4. El recurrente encarriló su impugnación por vía del segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N., y manifestó que la resolución impugnada adolece de vicios relacionados con la adecuada aplicación de las normas que regulan la competencia de los tribunales federales (art. 33 y sgtes. del C.P.P.N.).

    Luego de analizar la admisibilidad formal del remedio intentado y tras recordar los antecedentes de la causa, manifestó la arbitrariedad de la resolución atacada pues, según su postura, el a quo arribó al temperamento atacado “…sin razón suficiente, en contra de las probanzas de autos o fundado en su sola opinión, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso…” (cfr. fs. 568).

    Destacó que el tribunal actuó de manera equivocada al confirmar la secesión de la competencia, por un lado la competencia federal de la pesquisa en lo que respecta al delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P.) y por otro la competencia local para el delito de usura (art. 175 bis, párrafo del C.P.).

    Así, señaló que el tribunal concluyó

    erróneamente que las conductas denunciadas no constituyen delitos que tiendan a perjudicar intereses de la nación en forma directa.

    Al efecto, recordó que desde el inicio de las actuaciones se sostuvo que “…un pronunciamiento Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30303262#196302176#20171222095346166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 18116/2014/2/CFC1 que declare la incompetencia de la justicia federal, después de tres años de trámite en este fuero, por una investigación de una compleja maniobra de préstamos de dinero que podría dar lugar al delito de lavado de dinero, implicaría no sólo la renuncia a una jurisdicción que como vimos es propia sino y en relación al tiempo, la remisión de actuaciones a la justicia provincial, con la consecuencia previsible de una dilación excesiva del proceso, atentatoria de la garantía de plazo razonable…”

    (cfr. fs. 569).

    Aunó que la fundamentación brindada por el a quo es arbitraria y reside en una interpretación antojadiza y contraria a los hechos investigados.

    Así, sostuvo que los sentenciantes erraron al afirmar que “…los restantes delitos de competencia local resultan distinguibles y escindibles de los hechos que deben investigarse en este fuero de excepción […] permitiéndose resolver sobre la incompetencia pronunciada por el juez de grado sin atender la hipótesis delictiva de este Ministerio Público Fiscal…” (cfr. fs. 569 vta./570).

    Puso de resalto la premura con la que se pronunciaron el juez de grado y la Cámara de Apelaciones respecto de la cuestión sin tener en cuenta las medidas de prueba solicitadas por la Fiscalía (ver fs. 544/546).

    De esta manera dijo que, ante el pedido de allanamientos efectuados a la División Delitos Económicos de la Policía de la provincia de Salta, el magistrado instructor declaró la incompetencia, Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30303262#196302176#20171222095346166 en plena etapa de instrucción, sin esperar los resultados de esas diligencias.

    A fin de fundar su postura en orden a que el caso debe transitar por la vía de la competencia federal, se refirió al delito de lavado de activos de origen delictivo, con su nuevo enfoque incorporado al Código Penal a través de la ley 26683, y señaló que la legislación “…tiene en cuenta que estos capitales espurios afectan la legítima competencia económica y ponen en desventaja a los que provienen de actividades lícitas, con el consiguiente perjuicio a la salud del sistema financiero y a la confianza de los ciudadanos en las reglas de la economía…” (cfr. fs. 570 vta.).

    Recordó las distintas convenciones internacionales a las que subscribió la Argentina sobre esta materia y los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de su participación activa en el Grupo de los 20 (G-20) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (FATS/GAFI).

    Por último, compartió los fundamentos vertidos en el voto minoritario del a quo en donde se señaló que la pluralidad de hipótesis delictivas detectadas en la instrucción no resultan escindibles.

    Solicitó se revoquen las resoluciones dictadas por el magistrado instructor y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y se declare la competencia del Juzgado Federal Nº 1 de Salta para conocer en la totalidad de la causa.

    Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30303262#196302176#20171222095346166 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 18116/2014/2/CFC1 Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo se presentó, a fs. 583/584, el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, quien postuló

    se haga lugar al recurso de casación.

    Al efecto, refirió que a esta altura de la investigación no se puede descartar la presencia de delitos de competencia federal como aquellos contra el orden económico financiero o el régimen penal cambiario por lo que los delitos de naturaleza común deben ser perseguidos por conexidad en la justicia de excepción. Si las conductas son inescindibles entre sí, debe intervenir la justicia federal.

    Además, destacó que la investigación lleva tres (3) años de trámite en el fuero federal por lo que la declaración de incompetencia traería aparejada una dilación excesiva del proceso.

  6. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 587 la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.S. los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 del C.P.P.N.) en torno Fecha de firma: 22/12/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #30303262#196302176#20171222095346166 a la procedencia de este medio impugnaticio, me adentraré a responder a los agravios introducidos por la parte recurrente.

  7. Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional habré de reseñar los sucesos relevantes de la causa a fin de alcanzar un análisis más acabado de la cuestión.

    El 1 de febrero de 2017, el Juzgado Federal de Salta Nº 1, decidió declarar su incompetencia parcial en razón de la materia en la presente...

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