Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Julio de 2017, expediente CPE 001068/2013/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE SUCESIÓN DE F.L. EN CAUSA N° CPE 1068/2013, CARATULADA:

SUCESIÓN DE F.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

. J.N.P.E. N° 10, SECRETARÍA N° 20. CAUSA Nº

CPE 1068/2013/2/CA1. ORDEN Nº 27.296. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.L.L. a fs.

520/527 vta. de los autos principales (fs. 44/51 vta. de este incidente), contra los puntos resolutivos II y III de la resolución de fs. 505/515 del legajo principal (fs.

33/43 del presente), en cuanto por aquéllos el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada por considerarla, “prima facie”, autora del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de un millón quinientos mil pesos ($.1.500.000).

Los memoriales de fs. 63/65 vta. y de fs. 66/71 vta. del presente, por los cuales la parte querellante -A.F.I.P.-D.G.

  1. y la defensa de M.L.L.

    informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art.

    454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de M.L.L. por considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, por la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente SUCESIÓN DE F.L., en concepto de aportes previsionales con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, correspondientes a los períodos fiscales mensuales de enero de 2011 a junio de 2012, ambos inclusive.

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M.L.L. manifestó que la resolución apelada sería nula por falta de fundamentación y se agravió de aquélla por discrepar con la valoración de los Fecha de firma: 04/07/2017 elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28963040#182808642#20170704102925024 Poder Judicial de la Nación estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769.

      En este contexto, la apelante manifestó que los elementos probatorios recabados serían insuficientes para acreditar la tipicidad de las omisiones imputadas, pues en atención a la falta de disponibilidad de fondos suficientes al momento de los hechos, la contribuyente “…se vio obligada a incurrir en la violación no punible de su deber administrativo de practicar las retenciones…” y, por lo tanto, la situación generadora del deber de obrar requerida para la configuración del tipo no habría acaecido.

      Indicó que “…La realidad económica debe prevalecer sobre las declaraciones juradas presentadas…” y que la circunstancia que, en el expediente en el cual tramitó la quiebra de la contribuyente, el estado de cesación de pagos haya sido fijado con fecha inicial al 16/03/2006 constituye “…una demostración cabal del contexto fáctico real…” y “…de la impotencia patrimonial consistente en la falta de disponibilidad de fondos suficientes para cumplir -entre otros deberes- con el de practicar las retenciones…”.

      Asimismo, refirió: “No es cierto que las ‘otras pruebas de la operatividad’ del establecimiento sugieran la existencia de retención alguna ni tampoco que las supuestas e indeterminadas disponibilidades provenientes de las retenciones que se dicen practicadas y no ingresadas hayan alcanzado a cubrir el monto mínimo de punibilidad del artículo 9 de la ley 24.769…”.

      Por último, se agravió de la participación atribuida a la nombrada en los hechos investigados y del monto del embargo dispuesto sobre los bienes de aquélla.

    3. ) Que, en primer lugar, con relación al planteo de nulidad de la resolución apelada por falta supuesta de fundamentación, cabe expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      4) Que, además, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28963040#182808642#20170704102925024 Poder Judicial de la Nación dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR