Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Mayo de 2017, expediente CPE 000827/2015/2/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE S.S. EN LA CAUSA N° CPE 827/2015, CARATULADA: “NUEVAS CREACIONES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21, EXPEDIENTE N° CPE 827/2015/2/1/CA1. ORDEN N° 27.548. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS:

La audiencia señalada a fs. 30/30 vta. del presente incidente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El oficio electrónico mediante el cual el juzgado de la instancia anterior puso en conocimiento de este Tribunal que la defensa de I.S.S. solicitó

la suspensión del proceso en los términos de la ley 27.260.

El escrito que en copia luce a fs. 40/47 del presente incidente, por el cual la defensa de I.S.S. solicitó a la señora juez “a quo” la suspensión del proceso, con sustento en lo establecido por el art. 54 de la ley 27.260, por haber adherido al régimen de regularización impositiva establecido por aquella ley.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, este incidente fue traido a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.S.S.

    contra el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por los hechos consistentes en “...la omisión de depositar, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes al Régimen de la Seguridad Social retenidos a los dependientes de NUEVAS CREACIONES S.A...durante los períodos diciembre/2011, febrero/2012 a diciembre/2012, enero/2013, febrero/2013, abril/2013 a agosto/2013, octubre/2013 y noviembre/2013, por sumas superiores a $ 20.000 en cada uno de ellos...” (confr. fs. 19/23 del presente).

  2. ) Que, por el oficio electrónico obrante a fs. 37, el juzgado “a quo” hizo saber a este Tribunal, que en el marco de los autos principales a los cuales corresponde este incidente la defensa de I.S.S. solicitó “...la suspensión Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29581899#179063731#20170519104954266 Poder Judicial de la Nación del proceso en los términos de la ley N° 27.260” y que, en consencuencia, se formó el respectivo incidente.

  3. ) Que, por el escrito que en copia obra agregado a este incidente, presentado ante el juzgado de la instancia anterior, la defensa de I.S.S. solicitó

    ...la suspensión del proceso...

    toda vez que habría regularizado las obligaciones tributarias que son objeto de la causa a la cual corresponde este incidente (confr. fs. 40/47 del presente).

    Los señores jueces de cámara, Dra. C.L.I.R. y Dr. M.A.G. expresaron:

  4. ) Que, por el artículo 340 del C.P.P.N. se establece: “Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado sin perjuicio de continuarse la instrucción”. Esta expresión resulta suficientemente indicativa de la intención del legislador en cuanto a que por la formulación, por la sustanciación o por las impugnaciones eventuales de la decisión que se adopte con respecto a aquella clase de planteos, no se afecte el normal desarrollo del proceso principal (confr. R.. Nos. 476/01, 662/08, 67/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por otro lado, el principio general que rige la formación de incidentes es la continuación de las actuaciones principales. Este principio está

    establecido expresamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. los arts. 175 y 176 de aquél código), y surge implícitamente de lo dispuesto por los arts. 170, 331, 340, 652 y 521 del Código Procesal Penal de la Nación, para el trámite de las nulidades, de las exenciones de prisión y de las excarcelaciones, de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, de los recursos de apelación y de las diligencias sobre embargos y fianzas, respectivamente.

  5. ) Que, si bien por los párrafos primero y segundo del artículo 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma, lo cierto es que, F. de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #29581899#179063731#20170519104954266 Poder Judicial de la Nación como regla general, no cabría determinar que por aquella norma se habría modificado el principio rector establecido por el artículo 340 del C.P.P.N. en materia del trámite que corresponde otorgar a las excepciones de falta de acción por extinción de la misma que se planteen por el acogimiento a aquel régimen, pero con referencia a aquella regla general, en este caso corresponde expresar las precisiones que se efectuarán seguidamente.

  6. ) Que, en efecto, cabe tener presente que por el artículo 93 de la ley 27.260 se dispuso que la A.F.I.P. reglamentará el régimen de sinceramiento fiscal previsto por el Libro II de aquel ordenamiento.

    El organismo mencionado dio cumplimiento a aquella disposición legal mediante la Resolución General N° 3920 de 2016, por cuyo párrafo último de los considerandos de aquella resolución se especificó, de modo expreso, que la resolución mencionada se dictó en virtud de las facultades conferidas por la norma citada al inicio de este considerando y por las otorgadas por el artículo 7 del Decreto N° 618/97 (referente a las facultades...

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