Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Septiembre de 2015, expediente FBB 015000005/2007/105/2/CA043
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/105/2/CA43 – Sec. DDHH Bahía Blanca, 28 de septiembre de 2015.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/105/2/CA43, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN… EN AUTOS: ‘FLORIDIA, OSVALDO VICENTE
(D) Y OTROS POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (ART. 142 BIS INC.
5) TORTURA HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS
PERSONAS Y OTROS
, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
el recurso de apelación interpuesto a f. sub 100/vta., contra la resolución de fs. sub
97/98 vta.; y CONSIDERANDO:
1ro.) Que el señor J. subrogante, rechazó a fs. sub
97/98 vta. el pedido de detención domiciliaria solicitado por el defensor oficial, en
favor de O. [art. 32 incs. a) y f) de la ley 24.660].
2do.) Que contra dicha medida el defensor oficial, Dr. José
Ignacio Pazos Crocitto, interpuso recurso de apelación (cfr. f. sub 100/vta.).
Para ello, sostuvo que agravia aquella parte la decisión de
mantener a su pupilo sometido a prisión preventiva en el ámbito carcelario, cuando ha
sido palmariamente demostrada la delicada situación de salud que atraviesa el
imputado V., alegando además la discapacidad que sufre la
esposa del detenido; se invocó falta de fundamentación del decisorio apelado y
valoración fragmentada y contradictoria sobre el mismo (arts. 123 y 398 del CPPN).
A fs. sub 135/150 el único apelante presentó memorial
sustitutivo de la audiencia oral, ampliando los fundamentos del recurso (art. 454 del
CPPN, s/ley 26.374 y Ac. CFABB 72/08, ptos. 4to. y 5to).
3ro.) Que cumplida la medida para mejor proveer ordenada a f.
sub 158/vta., este tribunal se encuentra en condiciones de resolver el recurso de
apelación presentado por la defensa de
V..
En primer lugar, atento la actual doctrina de la CSJN y de la
CFCP –en sus diferentes S.– referidas a la materia bajo análisis, deben realizarse
determinadas aclaraciones.
Así, debe definirse claramente la naturaleza del instituto en
cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan como
Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/105/2/CA43 – Sec. DDHH fundamento los dictámenes de la Procuración General de la Nación en los fallos
Vigo...
, “O....”, “T.…” y “Estrella…” dictámenes y fallos sobre los
cuales esta Alzada observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la
esencia del instituto de prisión domiciliaria, en razón de las reiteradas menciones a la
libertad provisional
que en los mismos se hacen.
En este sentido, cabe destacar que la prisión domiciliaria en
nuestro derecho no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de
ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la
forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación
especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las
que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo
ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue
USO OFICIAL revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le
fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
El instituto se aplica también para los imputados que aún gozan
del status jurídico de inocencia, tal el caso de V. 1, en virtud
del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de evitar una violación al principio de igualdad
ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos que han sido condenados y que no gozan
del mencionado status pueden ser sus beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado
a quienes se encuentran en una mejor situación procesal.
Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge
Carlos Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con
condena (no firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F.
General al interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se
encontraba la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo
procesal (cf. punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación
del 28/02/2013).
4to.) Que además, debe tenerse en cuenta que a partir de la
modificación introducida por la ley nacional 26.472 al Régimen de Ejecución de la
V. se encuentra a la espera de la realización del debate oral y público en el
marco de la causa nº FBB 93000001/2012/TO1, caratulada “…G., J. y
otros s/ privación ilegal de libertad (art. 144 bis inc. 1)…” de trámite ante el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal subrogante de Bahía Blanca.
Fecha de firma: 28/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.G.M., C. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO DE JUZGADO Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/105/2/CA43 – Sec. DDHH Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se han ampliado los supuestos de
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