Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente CFP 016491/2008/TO01/17/2/CFC016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 16491/2008/TO1/17/2/CFC16

Sosa, J.G. s/legajo de casación

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Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1735/23

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo CFP 16491/2008/TO1/17/2/CFC16 del registro de esta Sala I, caratulado “Sosa, J.G. s/ legajo de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°5 de esta ciudad, bajo la actuación unipersonal y en funciones de ejecución penal del juez D.H.O., en fecha 28 de noviembre de 2023, resolvió: “I.

    RECHAZAR el planteo efectuado por la defensa de JULIO

    GERMÁN SOSA y, en consecuencia, NO HACER LUGAR a su incorporación al REGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS (artículo art. 17, pto. IV de la ley 24.660 y 34, apartado e) del decreto 396/99 ´a contrario sensu´).

  2. REQUERIR a la Dirección General del Régimen Correccional de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, disponga los medios necesarios para que, a la mayor brevedad posible,

    se concrete el traslado del incusado J.G.S. al Instituto de Seguridad y Resocialización (U.6)” (El destacado, el subrayado y las mayúsculas pertenecen al original).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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  3. Que, contra esa decisión, J.G.S. manifestó su voluntad recursiva in pauperis formae, lo que motivó a su defensa particular a interponer recurso de casación, que fue concedido por el juez a quo.

    La parte recurrente encauzó su presentación en los arts. 456, inc. 2°, 463 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En lo medular, sostuvo que la resolución impugnada sería arbitraria por carecer de una debida fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN, lo que acarrearía su nulidad.

    En apoyo de su postura, alegó que el señor juez de ejecución “(n)o ha brindado ningún motivo plausible para desestimar lo expuesto por la defensa respecto a que,

    en función del principio de judicialización de la ejecución de la pena, debía apartarse de las conclusiones de los informes enviados por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, en tanto resultan arbitrarias e infundadas”.

    En ese sentido, argumentó que en el pronunciamiento puesto en crisis “(d)ebió evaluarse el mentado informe considerando que el Servicio Criminológico, respecto al régimen de salidas transitorias, consideran deseable que transite un tiempo prudencial en el período de prueba, soslayando informar los motivos por los cuales concluyen en la forma mencionada y evitando mencionar porqué el año y medio en el cual se encuentra transitando dicho período no es suficiente a los efectos del beneficio -el día 10/02/23-

    y, pese a que habiendo sido tratado, como instancia previa su traslado a la Unidad 19 del S.P.F. y expidiéndose de Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFCP - Sala I

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    Sosa, J.G. s/legajo de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal manera favorable, a la fecha mi asistido se encuentra aún en un penal con régimen semiabierto”.

    Agregó que “(r)especto de la información suministrada por el área de Asistencia Médica, entendemos que en las conclusiones que emitieron obviaron informar los motivos por los cuales sostienen que ´el desempeño futuro va a depender de la variable interacción del sujeto y sus características personales con los posibles avatares de la vida extramuros y que el actual informe se realiza mediante las entrevistas mantenidas en el marco de un contexto controlado como es el ambiente carcelario y no representa, en modo alguno, una predicción de sus conductas posteriores´, cuando en la unidad 19 el marco de evaluación va a resultar idéntico”.

    Expuso que “(c)arece de sentido lo resuelto por el área de seguridad interna en tanto basa su negativa en que el interno debe transitar el período de prueba en un régimen abierto, cuando se encuentra detenido en un régimen semi abierto desde septiembre del 2021 y depende para su traslado de la voluntad del SPF que nada hace para alojarlo en otra unidad que no sea el Complejo Penitenciario Federal N°1”.

    Arguyó que “(d)ebió valorarse el informe de la sección asistencia social en cuanto que la conclusión es favorable porque ´De la información recabada surge que quien nos ocupa cuenta con referente familiar, bajo la figura de su madre, y un domicilio en el cual usufructuar sus salidas transitorias. La referente propuesta se vislumbra de manera positiva dada su predisposición e intención de continuar acompañando al causante, tanto en Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    lo afectivo como en lo material para afrontar las eventuales salidas que nos ocupan´”.

    Adunó que “(e)n cuanto a lo resuelto por la dirección de trabajo, entendemos que debía tomarse en cuenta su conclusión pues es conocido que el trabajo determina, al igual que el estudio y el acompañamiento familiar, la posibilidad de resocialización de la persona privada de libertad”.

    Finalmente, adicionó: “(e)n lo que hace al informe de la División Educación, consideramos que la conclusión del área debió tenerse en cuenta en tanto considera positivo el acceso al beneficio tratado”.

    Por otro lado, la parte recurrente alegó que el fallo recurrido también resultaría arbitrario porque habría omitido dar respuesta a “(l)os motivos por los cuales J.G.S. aún no ha accedido a un establecimiento penitenciario abierto o a una sección regida por el principio de autodisciplina, lo que impide evaluar adecuadamente su nivel de autogobierno”.

    Asimismo, señaló que “(r)esulta absurda la conclusión a la que se arribara en el fallo en cuestión pues, si el Sr. Juez consideraba evaluar a mi asistido en su tránsito por un régimen abierto, conforme la sugerencia efectuada por los profesionales intervinientes, quienes recomendaron que S., previo al otorgamiento de las salidas transitorias, transite por un establecimiento de régimen abierto conforme a su progresividad, no se entiende porque luego dispone que mi asistido sea trasladado al Instituto de Seguridad y Resocialización (U.6), que se trata de una unidad de categoría A, por consiguiente, de régimen cerrado”.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFCP - Sala I

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    Sosa, J.G. s/legajo de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal Por último, apuntó que “(e)l fallo desatiende sus propias conclusiones en cuanto a que uno de los aspectos fundamentales del período de prueba, dentro de la progresividad del régimen penitenciario, se vincula a la posibilidad de gozar de salidas transitorias del establecimiento carcelario. Ello, a fin de preparar el regreso de la persona condenada al medio libre, intentando que ello no ocurra de modo repentino, sino gradual, lo que evidentemente contribuye al objetivo resocializador perseguido”.

    Y, al respecto, aseveró: “la pretensión de que el incusado, luego de transitar a lo largo de casi dos años el período de prueba, requiera aún un tiempo prudencial, del cual se desconoce el período de referencia, trabajando en su Programa de Tratamiento individual, resulta infundada y, por tanto, arbitraria”.

    Afirmó que, en el presente caso, J.G.S. cumpliría con los requisitos previstos por el art. 17

    de la Ley 24660 para ser incorporado al régimen de las salidas transitorias.

    Solicitó que se anule el fallo atacado y se incorpore a J.G.S. al instituto de las salidas transitorias.

    Hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. Que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. Que, como punto de partida y con el objeto de imprimir un adecuado tratamiento a los planteos traídos a estudio, corresponde tener presente que conforme surge de las presentes actuaciones –a las que tuvimos acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100-, el 26 de mayo de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°5

    de esta ciudad condenó a J.G.S. a la pena de prisión perpetua como coautor material penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber causado la muerte intencional de la víctima.

    Conforme surge de la resolución recurrida, en esa misma ocasión, entre otras decisiones adicionales, se hizo lugar -por mayoría- a la tacha de inconstitucionalidad de las normas aplicables al caso -por el tipo y tiempo de comisión del delito incriminado-,

    contenidas por el art. 14 del C.P. (según ley 25.892, B.O.

    del 26/05/2004) y el art. 56 bis de la ley 24.660 (según ley 25.948, B.O....

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