Legajo Nº 2 - PROCESADO: CUENCA CHRISTIAN HUGO s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | CFP 010546/2010/TO01/2/CFC003 |
Fecha | 10 Febrero 2020 |
Número de registro | 254242435 |
Cámara Federal de Casación Penal CFCP - S. I
CFP 10546/2010/TO1/2/CFC3 - CFC1
Registro Nro.35/2020
Buenos Aires, 10 de febrero de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular a fs. 48/54 en la presente causa nº CFP
10546/2010/TO1/2/CFC3-CFC1, caratulada “CUENCA, C.H. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2, resolvió: “
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NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado C.H.C. juntamente con su defensa, Dr.
Hilario Lagos (arts. 76 bis, 76 ter y cctes. del C.P.)…”
(cfr. fs. 46vta.).
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-
) Contra esa resolución, interpuso recurso de casación el defensor particular de C.H.C. (fs. 48/54), el que fue concedido a fs. 56/57.
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) Que la defensa particular fundó su recurso en las previsiones del artículo 456 del C.P.P.N.
En primer lugar manifestó que “…se encuentran reunidos todos los requisitos para la procedencia de instituto que esta defensa propugna y que la posición del magistrado, contraria a la del representante de la vindicta pública, solo trasunta una mera disconformidad con el dictamen fiscal, basada en meras afirmaciones dogmáticas…”.
Se refirió al derecho de su defendido de ser juzgado en un plazo razonable e indicó que “…una valoración armónica y a la luz del principio pro homine de Fecha de firma: 10/02/2020 1
Alta en sistema: 12/02/2020
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29073998#254242435#20200212145126772
la normativa local y la normativa convencional invocada,
informa que la única solución correcta para el caso, a luz del excesivo tiempo transcurrido desde el inicio de estos actuados, deba ser aquella que haga primar esta última,
pues resulta ser más respetuosa de los derechos de mi asistido…”.
Adunó que “…el excesivo tiempo transcurrido sin que medie una resolución que ponga fin al pleito también debe ser armonizado, en el particular, con lo normado en el artículo 51 del código de fondo, de modo tal que el antecedente invocado por el magistrado de grado, no pueda ser valorado a los fines de evaluar la procedencia del instituto…”.
Entendió que el sentenciante, al resolver como lo hizo, vulneró el principio acusatorio, de bilateralidad y contradicción, como así también la prohibición de la reformatio in pejus.
Para sostener su postura, citó jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y concluyó que, “…confrontado el fundamento y favorable dictamen de la F.ía con el pedido de esta parte y habiendo resuelto el Sr. Juez de grado en forma más gravosa, ha incurrido en un exceso de su jurisdicción, motivo por el cual, a la luz de las consideraciones expuestas, corresponde anular la resolución impugnada, por cuanto no hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de mi defendido…”.
Se agravió al entender que se afectó el principio de legalidad y congruencia, y que se aplicó erróneamente la doctrina emanada del precedente “G.“.
Sostuvo que el accionar de su asistido no responde a aquellas conductas que se dirigen a menoscabar los derechos de las mujeres. Al respecto, explicó que el 2
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hecho de que la damnificada y el imputado en estas CFP 10546/2010/TO1/2/CFC3 - CFC1
actuaciones, “…posean una relación intrafamiliar, y porque el perjuicio presuntamente ocasionado a través de la conducta delictiva reprochada, pudo significar un menoscabo de índole económica para la denunciante…”, no satisface una imputación de tal índole.
Agregó que ninguno de los hechos endilgados a su defendido merece un reproche penal relacionado con cuestiones de género, habiéndose violado de este modo el principio de legalidad.
Formuló expresa reserva del caso federal.
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) Para resolver de la manera que lo hizo, el sentenciante sostuvo en primer lugar, que el alcance que debe otorgarse al consentimiento brindado por el titular de la acción penal debe entenderse en el marco de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, refirió que el consentimiento que brindó el F. de grado, J.M.G., para hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por Cuenca, “…no supera los requisitos de logicidad y fundamentación que establece el artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación puesto que, por las razones que explicaré, no dio cumplimiento con los recaudos de motivación exigidos, ni encontró basamento en las circunstancias invocadas, lo que impide asignarle carácter vinculante…”.
Explicó que para obtener por segunda vez el beneficio de la suspensión de juicio a prueba, se requiere que transcurran ocho años desde la culminación del término de la primera probation, y que durante ese lapso el probado no haya cometido un “nuevo delito”.
Recordó que conforme se desprende del expediente,
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con fecha 5 de diciembre de 2007 el Tribunal Oral en lo Criminal nº 8 le concedió la suspensión de juicio a prueba al aquí imputado, y que en la presente causa se le atribuyen dos hechos a Cuenca, el primero data del 26 de noviembre de 2009 -bajo la figura típica de falsificación de documentos públicos destinados a acreditar la identidad de las personas y falsedad ideológica-, y el segundo,
habría sido cometido con posterioridad al 12 de febrero de 2010 calificado como estafa procesal.
En virtud de ello, el a quo señaló que los hechos materia de imputación en autos fueron cometidos con anterioridad al plazo de ocho años al que alude el art. 76
ter, anteúltimo párrafo, del código sustantivo.
En ese orden de ideas, además de la normativa de aplicación, citó jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal, para así concluir que el dictamen fiscal no cumplía con los requerimientos de lógica y fundamentación que le eran exigibles, y que en consecuencia, su opinión no resultaba determinante.
De otra parte, consideró imprescindible analizar las presentes actuaciones a la luz de la perspectiva de género, recordando que el Sr. F. de Instrucción había imputado a C.H.C., “…el haberse presentado el día 26 de noviembre del año 2009, en la escribanía del notario J.D.P. titular del Registro nro.
1348 de esta Ciudad, junto a M.S.F., a los efectos de obtener dos poderes a su favor, con los cuales enajenó, fraudulentamente, la parte indivisa del inmueble situado en la calle Avda. Del Libertador 3672 pisos 22, 26
y 24 de esta Ciudad -que estaban a nombre de la sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Sociedad Anónima y Financiera”
de la cual el nombrado era representante y presidente-, a la familia M.; como así también el haber utilizado el 4
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poder para efectuar una homologación 10546/2010/TO1/2/CFC3 - CFC1
CFP del convenio de desocupación que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nro. 107, en el marco de los autos nro. 5360/2010
caratulados “S.S.I. y Arrendamientos S.A. y otros s/homologación de acuerdo”, mediante el cual desalojó a su madre -N.A.L.- del inmueble situado en la calle Av. del Libertador 3672, pisos 22, 23
y 24 de esta Ciudad…” (cfr. fs. 44vta.).
Concluyó que las conductas atribuidas a Cuenca debían ser analizadas conforme la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adunó que “…en el caso de autos concurren los supuestos legales previamente descriptos, toda vez que las personas involucradas poseen una relación intrafamiliar y porque el perjuicio presuntamente ocasionado a través de la conducta delictiva reprochada pudo significar un menoscabo de índole económica para la denunciante quien, a partir de lo ocurrido, no tuvo lugar donde alojarse…”.
Entendió que, además de los fundamentos procesales indicados, conforme lo establecido en el fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en la “Convención de Belem do Pará”, correspondía rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba.
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) Sobre el tópico en cuestión, es dable señalar previamente que si bien el dictamen del Ministerio Público F. en principio resulta vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que aquélla se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte...
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