Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Mayo de 2019, expediente FPA 017011/2017/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 17011/2017/2/CFC1 “N.N. s/recurso de casación”

Registro nro.: 758/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPA 17011/2017/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “N.N. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y el doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 35/45 vta., contra la resolución de fs. 30/33 vta. dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, en cuanto resolvió:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

    F. Federal y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 1/3 del presente, en cuanto decreta la incompetencia de este Fuero y Juzgado…

    .

  2. - El tribunal de la instancia anterior concedió el remedio impetrado a fs. 47/48 vta. y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 55, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público F. hizo Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32151006#232396964#20190521120543744 expresa reserva del caso federal.

  3. El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el tribunal ha interpretado erróneamente las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así

    también la aplicación del principio de la ley penal más benigna.

    En dicho sentido, expuso que el Señor Procurador General dictó la Resolución PGN Nº 18/18, mediante la cual instruyó a los fiscales con competencia en materia penal “para que asuman la interpretación señalada en la resolución PGN Nº

    5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos en las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando”.

    Argumentó que la modificación normativa señalada en la resolución recurrida “no implica un cambio en la estimación valorativa que hace el legislador del acontecimiento criminal, sino -antes bien- se trata de un mero reajuste cambiario a los fines de resguardar el valor patrimonial de la moneda depreciada, conservando su actualidad”.

    Con cita de la Resolución PGN Nº 5/12, refirió que “el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa”.

    En suma, concluyó que “la norma que modifica la ley penal tributaria y aduanera, no tuvo otra finalidad -al igual Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32151006#232396964#20190521120543744 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 17011/2017/2/CFC1 “N.N. s/recurso de casación”

    que lo hacía la ley 26.735- que la de actualizar las sumas dinerarias que circunscriben la punición en materia de los delitos correspondientes, y no producir una atenuación –en términos de valoración social- del hecho reprobado”.

    Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la sentencia recurrida y se disponga la prosecución del proceso.

  4. Durante el término de oficina dispuesto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación las partes no efectuaron presentaciones.

  5. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Liminarmente, cabe memorar que, conforme surge de la resolución puesta en crisis, “la presente tiene su origen el día 15/10/2017 en ocasión en que personal de Gendarmería Nacional constituido en Ruta Nacional Nº 14 km 240 en el puesto de control de ruta, llevó a cabo el control físico y documentológico del vehículo de la empresa ‘Anka Logística’, dominio PJQ 126, detectándose en el interior de la bodega del mismo 13 bultos que eran transportados bajo el régimen de encomiendas, surgiendo la sospecha de que podrían encontrarse en infracción a la ley 22415.

    Que ante ello, se ordenó su apertura y aforo correspondiente, surgiendo que la mercadería amparada por Guía Nº 0101-00021646 (dos bultos); sumada a la correspondiente a la Guía Nº 0101-00021647 (un bulto) y Guía Nº 0101-00021644 (un bulto), figura remitente E.S. fue valorada en plaza en un total de $ 417.943,92; y asimismo, la amparada por Guía Nº 0101-00021643 (un bulto) sumada a la Guía Nº 0101-

    00021642 (un bulto), siendo su remitente O.S., fue valorada en plaza por un total de $ 203.613,71…” (sic).

    Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32151006#232396964#20190521120543744 Concretamente, el magistrado instructor entendió que conforme al dictado de la ley 27.430 y al valor de la mercadería referida, actualmente la conducta investigada encuadraría en el artículo 947 del Código Aduanero, esto es, en la infracción de contrabando menor. En función de ello, decretó su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones a la Aduana de la ciudad de Concepción del Uruguay.

    Por su parte, la Cámara Federal de Paraná resolvió

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra.

    F. Federal y, en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 1/3 del presente, en cuanto decreta la incompetencia de este Fuero y Juzgado…

    para entender en las presentes actuaciones.

    Para así decidir el a quo sostuvo que “(…) debe remarcarse que el día 27 de diciembre del año 2017 se sancionó

    la Ley 27.430 (B.O. 29/12/2017), norma que sustituyó el art.

    947 del Código Aduanero (22.415 y sus modificatorias), por el siguiente: ‘En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará

    infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará

    exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta…’

    De tal modo se observa que el legislador nacional -a fin de tener por configurado el delito previsto en dicho apartado-, ha elevado los montos contenidos para los supuestos mencionados en el art. 947, el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa. Tal circunstancia, impone verificar -en el caso-, si la conducta que se investiga puede seguir siendo merecedora de reproche penal a la luz de dicha modificación

    .

    En dicha inteligencia el tribunal de la instancia Fecha de firma: 21/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #32151006#232396964#20190521120543744 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 17011/2017/2/CFC1 “N.N. s/recurso de casación”

    anterior sostuvo que a su entender “(…) la modificación cuantitativa operada por la ley 27.430 al artículo 947 del Código Aduanero, la cual diferencia el delito de contrabando con la infracción aduanera, más allá de las razones que el legislador ha tenido en mente al sancionarla, trasuntaría en un tratamiento normativo más favorable para los aquí

    involucrados pues, el artículo 2º del Código Penal es claro al respecto consagrando el principio de aplicación de la ley penal más benigna, estableciendo expresamente que: ‘Si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…’”.

    Al referirse al caso, la magistrada interviniente manifestó que “la conducta que habrían desplegado los involucrados hoy en día ya no encuadraría en un delito aduanero sino en una infracción aduanera de contrabando menor, por cuanto el valor en plaza de la mercadería secuestrada conforme planillas de aforo arroja los montos de $ 417.943,92 -en el caso del remitente E.S.- y de $ 203.613,71 -cuyo remitente figura O.S.-, por lo que encuadraría en las previsiones actuales del art. 947 de la ley 22.415 -Código Aduanero-, modificado por el art. 250 de la ley 27.430-, vedando por ello la continuidad de la persecución penal pública por este hecho” (sic).

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los...

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