Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Septiembre de 2023, expediente FRO 055661/2018/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de esta Sala “A”

–integrada- el expediente n° FRO 55661/2018/2/CA1,

caratulado “R., V.R. p/ infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.P., en el ejercicio de la defensa técnica de V.R.R., contra la resolución del 29 de diciembre de 2020 que dispuso su procesamiento como “…autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5º inc.

    1. de la ley 23.737- (cfr. art. 306 del CPPN).”.

  2. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr.

    J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuaría llevándose a cabo de manera remota salvo excepción.

    2.1.- En oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 454 del CPPN, la defensa de la encartada procedió a desarrollar los motivos de apelación expuestos en su recurso, los que versaban sobre la arbitraria valoración de la prueba en cuanto al tipo Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    objetivo, subjetivo, calificación legal y grado de participación.

    En virtud de ello, se agravió de que su pupila no reuniría el carácter de autora de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Así sostuvo,

    con citas de doctrina, que se trataría de un tipo penal doloso, que en su parte objetiva requiere poder real de disposición material o inmaterial de la droga, y que en su aspecto subjetivo se integra con el conocimiento de que se posee tal poder y su voluntad de ejercerlo; a lo cual agregó

    que se adunaría con un elemento subjetivo distinto del dolo,

    cual es la ultraintención de comercialización de esa supuesta tenencia.

    Refirió que de lo manifestado por R. en su declaración indagatoria se desprendería que únicamente consumía y que en la vivienda allanada residía hacía un mes aproximadamente.

    Criticó que las tareas investigativas habrían sido esporádicas, separadas temporalmente y en las que tan sólo se habría verificado la presencia de la encartada en las inmediaciones del lugar. Además entendió

    que lo sostenido por el personal preventor sería apreciaciones subjetivas sin sustento real.

    Insistió en que el magistrado de la anterior instancia hizo caso omiso a lo declarado por V.R., por lo que afirmó que la resolución en crisis, en ese sentido sería deficiente en su fundamentación.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Destacó que el caso debería analizarse en función de los principios constitucionales y convencionales de inocencia, in dubio pro reo y pro homine, debiendo adoptarse una postura desincriminatoria.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    2.2.- Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, solicitó que se confirmara el procesamiento de V.R.R. como autora del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, delito previsto y penado en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737.

    En ese sentido argumentó que el juez aquo refirió y valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios recolectados en la causa principal.

    Entendió que existirían elementos suficientes para sostener –en grado de probabilidad requerido para este estadio procesal- que la procesada tenía la disponibilidad de la totalidad del material secuestrado y el conocimiento que este era ilícito.

    A su vez, en cuanto a la finalidad de comercio de las drogas incautadas, alegó que también se habría acreditado a raíz de su calidad, cantidad y acondicionamiento, sumadas a los elementos de fraccionamiento secuestrados y el resultado de las tareas de investigación.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.

  3. - Que superada la etapa prevista en el artículo 454 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Y considerando que:

  4. - En relación a los concretos planteos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada, corresponde señalar que:

    …la fundamentación del auto que dispone el procesamiento,

    aunque imprescindible, basta con que sea somera (conf. art.

    308 del Código Procesal Penal, ley 23.984). Sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (arts. 294,

    304 y 306 del código citado). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 348 del código citado)

    (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala “A”, autos:

    Lanza, P.L., Andrés-Contribuyente: OBRAFI S.R.L.

    sobre evasión tributaria simple

    , 17 de julio de 2008. La Ley Online, cita online: AR/JUR/8389/200).

  5. - En el presente caso, la cuestión a revisar es la autoría endilgada a la imputada, en relación al delito de tenencia de estupefacientes con fines de Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    comercialización, previsto y penado en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737.

    Debemos recordar que esta etapa procesal se conforma con un juicio de probabilidad, sin que se exija certeza sobre los extremos de la imputación y que el dolo consiste en querer poseer la droga y saber que se lo hace.

    Y en lo que refiere específicamente al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, se ha dicho que: “…la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporados regularmente al proceso e invocados en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto…” (cfr. CNCP Sala IV,

    C., A.H. y Rojt, J.M. s/ recurso de casación

    ,

    Reg. Nº 91 del 29/11/1993; con cita de F.S.N.:

    El delito de tráfico ilegal de drogas

    , Pág. 77 y ss. Ed.

    Trivium, Madrid, España, primera edición 1989).

    2.1.- Sobre este punto en particular,

    cobra especial relevancia el valor probatorio de las diferentes pruebas colectadas a lo largo de la instrucción,

    entre las cuales se encuentran los partes informativos que dieron cuenta de las tareas de investigación realizadas por el personal policial. Ello por cuanto, no podemos perder de vista que el hecho imputado a V.R. ya ha ocurrido, por lo que pertenece al pasado, resultando necesario realizar una reconstrucción histórica de éste mediante diferentes medios de prueba.

    En este cauce, es en donde la llamada prueba indirecta cobra especial relevancia en virtud que ella se dirige a “…demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de las Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados –indicios- y el que se trate de probar –delito-.” (“La prueba indiciaria en el delito de tráfico ilícito de precursores químicos”, Autor: D., M.L., Cita Online: AR/DOC/378/2011).

    A su vez, nuestro máximo tribunal ha sostenido que: “La eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos,

    teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo. La falta de valoración integral de los indicios no se cohonesta con la invocación del tribunal apelado del art. 13 del Cód. de Proced. en Materia Penal, en tanto los elementos de juicio deben ser apreciados en su conjunto y dicho estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, ni se compadece con el convencimiento íntimo acerca de la culpabilidad del acusado declarado por los jueces, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso.” (CSJN, autos “V., H.R. del 24/04

    1991, publicado en la LA LEY 1991-C,467”).

    Vale recordar que conforme las reglas de la experiencia, este tipo de operaciones ilícitas se valen de medios e instrumentos para presentar los hechos de una manera confusa y de esa forma proceder a ocultar aquellas pruebas que podrían resultar incriminantes. En virtud de ello, en la gran mayoría de los casos sólo es posible la reconstrucción de los hechos a partir de indicios.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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