Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 3 de Agosto de 2023, expediente FRE 003646/2023/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los tres días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 3646/2023/2/CA2, caratulado: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS: M.B., ALEJANDRA

GRACIELA POR FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PORT.

ARMA USO CIVIL/CONDIC. S/AUT* MOD. LEY 25.886”, proveniente del Juzgado

Federal Nº 2 de Formosa, del que;

RESULTA:

  1. Que las presentes actuaciones tuvieron lugar el día 04 de mayo de 2023,

    cuando arribó al puesto de control “G.F.R.” de Gendarmería Nacional en

    la ciudad de Clorinda un ómnibus de pasajeros de la empresa “EL COMETA”, procedente

    de la mencionada localidad, con destino a Buenos Aires. En tal ocasión, se efectuó un

    control documentológico y físico en el que se pudo verificar a una persona que, ubicada en

    uno de los asientos, se encontraba nerviosa y constantemente se tocaba la zona abdominal,

    la que intentaba cubrir con una campera.

    Ante tal situación se le requirió que descienda de la unidad y se la identificó como

    V.A.S.B., uruguaya, presentando una cédula de identidad Nº

    1.822.4844. En presencia de testigos se le realizó un cacheo por razones de seguridad y se

    constató de su registro personal que llevaba adosada al cuerpo, en la zona abdominal, una

    faja color beige que sostenía una pistola Canik, TP, SF 9 x 19mm, mod. 2, color negro, sin

    número de serie, con 4 cargadores, de industria turca.

    Seguidamente, la pasajera en cuestión afirmó que su nombre verdadero era

    A.G.M.B., de nacionalidad chilena, siendo su documento Nº

    18.223.8414, domiciliada en Quilpué, Chile. Ante lo descripto, se secuestró la

    documentación y el arma que portaba la nombrada y se le comunicó su detención.

    Una vez en sede judicial se recepcionó declaración indagatoria a la encartada y,

    luego de valorar los elementos probatorios obrantes en autos, el J.F.S.

    resolvió dictar auto de procesamiento con prisión preventiva en su contra, en orden a los

    delitos de uso de documento público falso (art. 296 en función del art. 292, 2º párrafo, del

    Código Penal) en concurso real con contrabando de armas (arts. 863, 864, inc. a) y 867 del

    Código Aduanero).

  2. Contra dicha resolución la Defensora Pública Oficial Coadyuvante interpuso

    recurso de apelación en favor de la imputada.

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, argumenta que hubo un exceso en

    la atribución de responsabilidad respecto del delito de uso de documento público falso, ya

    que la conducta de su asistida fue fugaz, puesto que ni siquiera hubo comienzo de ejecución

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    dado que, ante la intensidad del procedimiento policial, inmediatamente presentó su

    verdadera identidad, por lo que no hubo dolo en relación al delito antes descripto.

    Se agravia también de la aplicación de la agravante prevista en el art. 874 del

    Código Aduanero, ya que no fue requerida por la parte acusadora, violando el derecho de

    defensa y la garantía del debido proceso.

    Cuestiona la figura del contrabando de armas ya que, a su entender, la conducta

    desplegada por su defendida no reúne los elementos exigidos por la norma en cuestión.

    Afirma que no existen pruebas que acrediten el ingreso desde el extranjero del arma

    encontrada en su poder, por lo que solicita se modifique la calificación legal por

    encubrimiento de contrabando.

    Por último, afirma que la denegatoria de la excarcelación es injusta e irrazonable

    de acuerdo a los parámetros fijados en el orden convencional y constitucional, irrespetuosa

    además del principio de inocencia.

    Señala la recurrente que más allá de encontrarse acreditadas aquellas

    circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgo procesal respecto de su

    defendida, no se tuvieron en cuenta diversas cuestiones objetivas que habilitan en autos la

    posibilidad de aplicar una medida alternativa al encarcelamiento, según el art. 210 del

    CPPF.

    Señala que el hecho de ser extranjera y que la provincia de Formosa no cuenta con

    cárceles federales para mujeres, implica que deba ser trasladada a otro lugar del país para

    cumplir la detención preventiva, generándole un plus de aflicción, por lo que peticiona la

    revisión por parte de esta Alzada, con perspectiva de género.

    Concluye indicando que las imputaciones no son graves, su defendida se encuentra

    individualizada y su condición de extranjera como único sustento para mantenerla en

    prisión preventiva no es suficiente, además de ser discriminatorio, sumado a las

    condiciones de superpoblación carcelaria en nuestro país.

  3. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante esta

    Alzada. Al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta que no adhiere al

    planteo defensivo incoado.

    Habiéndose cumplimentado con el pertinente trámite de ley, se fija audiencia oral

    y virtual, la cual tuvo lugar el 13 de julio próximo pasado a través de la plataforma

    Z..

    Estuvieron conectados en la ocasión los Defensores Públicos Oficiales, D..

    G.J.M. y M.E.P., y el Fiscal General, Dr. Federico Martín

    Carniel, quienes a su turno hicieron uso de la palabra en los términos establecidos en la

    normativa legal.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    37918699#377779102#20230803091810743

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Cedida la palabra al Dr. Molina, reiteró y fundó los agravios intentados en el

    recurso de apelación. Puntualmente, cuestionó los delitos imputados a su defendida,

    indicando los motivos por los cuales entiende que serían atípicas las conductas endilgadas.

    Agregó que su asistida era víctima de violencia de género y que su pareja le habría

    proporcionado el documento falso.

    Por su parte, la Dra. Pinos manifestó que M.B. se encuentra detenida

    desde el 04/05/2023 en el Escuadrón Nº 16 de Gendarmería Nacional y que la instrucción

    de la causa estaría culminada, siendo las únicas pruebas existentes en autos que el

    Consulado Chileno corroboró la identidad de la encausada y que se comprobó su ingreso

    ilegal al país.

    A su turno, el Fiscal General no adhirió al recurso de apelación interpuesto.

    Concretamente, consideró la situación de la imputada –más allá de la atipicidad invocada,

    lo cual –afirma es materia propia del juicio oral no tiene arraigo y tampoco la Defensa

    expuso en qué lugar residiría en nuestro país mientras se tramita este proceso.

    Agregó que M.B. cuenta con un prontuario amplio en Chile y que

    debería ponerse en conocimiento de las autoridades migratorias a fin de proceder a su

    expulsión del país, dado el ingreso irregular a la Argentina. Finalmente, remarcó que los

    hechos imputados fundamentan los riesgos procesales, por lo que solicitó se confirme la

    resolución impugnada.

    4. El registro digital de la audiencia se encuentra incorporado al legajo virtual en

    el Sistema Informático de Gestión Judicial Lex100, al que se hace remisión para evitar

    reiteraciones innecesarias. H. resuelto dictar un intervalo a efectos de continuar

    con la deliberación y decidir respecto de los agravios intentados, de conformidad a lo

    establecido por el art. 455, segundo párrafo del CPPN (según Ley 26.374), quedan

    formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

    objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

    Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la

    indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

    conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

    recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

    del CPPN).

    II. Reseñados los hechos cabe colegir, conforme los agravios esgrimidos, si los

    argumentos y elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez a quo en oportunidad de

    resolver fueron suficientes para verificar la configuración de los tipos penales reprochados

    a la conducta de la imputada, con el grado de probabilidad que la instancia amerita.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    37918699#377779102#20230803091810743

    En punto al delito previsto en el art. 296 del CP, habiendo planteado la Defensa su

    atipicidad en virtud de tratarse de una cédula de identidad uruguaya incautada, cabe señalar

    que en casos como el que nos ocupa la virtualidad o idoneidad del documento falsificado

    para vulnerar el bien jurídico tutelado (fe pública), debe analizarse teniendo en cuenta la

    apreciación que del documento puede efectuar el hombre común, que es a quien se intenta

    inducir a error y la que puede efectuar un individuo experto que cuenta con los medios

    adecuados para descubrir sus deficiencias.

    A nuestro entender, el instrumento secuestrado en poder de la encausada presenta

    características similares a las que posee uno verdadero, teniendo en consideración –como se

    dijo que para que la falsificación no sea típica debe ser a todas luces burda, torpe e incapaz

    de pasar inadvertida para el común de la gente. Al respecto, el criterio jurisprudencial ha

    sido conteste en sostener que “no se requiere para constituir la falsedad pública un

    perjuicio efectivo, sino que basta un perjuicio potencial emanado de un instrumento

    público, cuya seguridad está garantizada con forma y reglas destinadas a satisfacer la

    confianza pública

    (conf. CNCP, sala II, B.D., A.M. s/recurso de

    casación, 01/09/2006).

    Así las cosas, más allá de que las características que...

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