Legajo Nº 2 - IMPUTADO: GONZALEZ, CÉSAR ADRIÁN s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FCB 236/2013/TO1/11/2/CFC5

Legajo Nº 2 - IMPUTADO: GONZALEZ, CÉSAR ADRIÁN s/LEGAJO DE CASACION

Registro Nro. 825/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, D.. J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 236/2013/TO1/11/2/CFC5 caratulada “G., C.A. s/recurso de casación; con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta cámara Dr. R.O.P. y ejerciendo la defensa pública oficial de C.A.G. la Dra. P.G.L..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: B.,

P. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

Que la Sra. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, a cargo de la ejecución de la pena,

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Causa FCB 236/2013/TO1/11/2/CFC5

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con fecha 10 de febrero del corriente año, resolvió, en lo que aquí concierne: “

  1. No hacer lugar a la readecuación salarial solicitada conforme a los considerandos precedentes”.

Contra dicha decisión, el defensor público oficial,

Dr. J.P., interpuso el recurso de casación en estudio, que fue oportunamente concedido por el a quo.

H. dado cumplimiento a la audiencia prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal,

en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374),

oportunidad en la que la defensa presentó breves notas,

solicitando que se haga lugar al recurso de casación planteado, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

La defensa encauzó la impugnación en las causales previstas del art. 456 del C.P.P.N e invocó la errónea aplicación de la ley y la arbitrariedad del pronunciamiento.

Recordó que, en su oportunidad, se requirió al tribunal de grado que ordene al Servicio Penitenciario de Córdoba que abone la remuneración adeudada al condenado C.A.G. por las tareas desempeñadas desde el 01/06/2021 en el marco de su detención en el Complejo Penitenciario Provincial n° 1 -B.-, en los términos de los arts. 111 y 120 de la Ley 24.660.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Causa FCB 236/2013/TO1/11/2/CFC5

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Señaló que de dicho plexo normativo se desprende que el trabajo voluntario es siempre remunerado y no exime de realizar el obligatorio; si este último fuera la única labor asignada, tambiéndebe ser remunerado, y que en todos los casos el estipendio no puede ser inferior al 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

Que, sin embargo, la magistrada justifica el apartamiento ilegítimo de la provincia de Córdoba en esta materia, bajo un razonamiento que no supera un mínimo test de constitucionalidad.

Refirió en ese sentido, que el gobierno de la provincia de Córdoba se ha excedido en su facultad de reglamentar la ley 24.660, al establecer por vía del art. 15

in fine del Decreto 344/08 que “…cuando se trate de labores generales del establecimiento o servicios encomendados por autoridad competente y constituyan la única ocupación, los internos percibirán una gratificación económica o pago estímulo cuyo importe será propuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia”, de manera que el pago del estímulo en tales casos se sujeta a un criterio arbitrario, que conforme las disposiciones n° 276

(17/7/2007) y 1110 (20/10/2009) del Jefe del Servicio Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Penitenciario de la provincia de Córdoba, no respeta el piso salarial que marca la ley de ejecución penal, vulnerando así

lo dispuesto por el art. 31 de la CN.

Concluyó en que la decisión impugnada incurre en una errónea interpretación de la normativa vigente y en una causal de arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

Solicitó que se haga lugar al recurso de casación,

se revoque la resolución en crisis y se ordene a las autoridades del Servicio Penitenciario de Córdoba que abonen a C.A.G. lo adeudado por su trabajo en la unidad a partir del 01/06/2021.

TERCERO

Se inicia la presente incidencia en virtud de la presentación realizada por C.A.G. in pauperis formae, que contó con la fundamentación técnica de su defensa, y, en fecha 26 de septiembre de 2022 peticionó que el Servicio Penitenciario de C. le abone al condenado la remuneración adeudada por las tareas desempeñadas intramuros,

desde el día 01/06/2021 en adelante, en el marco de su detención en el Complejo Carcelario Nº 1 de B., conforme a los artículos 111 y 120 de la Ley 24.660.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Del planteo efectuado se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen propició su rechazo.

Con sustento en el art. 15 del Anexo V del decreto 344/08 de la Provincia de Córdoba -reglamentario de la ley 24.660- sostuvo que: “…el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente (75% del SMVM) se aplica a aquellos casos de internos que realicen labores productivas de bienes y servicios. Es decir, en el único supuesto en el que le corresponde a un interno percibir una remuneración que no puede ser inferior al fijado en el art. 120 de la ley 24.660,

es aquel en que el trabajo es voluntario y el bien o servicio producto de dicha actividad -sea destinado al Estado o a entidad de bien público-“.

El señor fiscal indicó que: “En esta provincia y conforme lo ha informado la dirección de asuntos jurídicos (en numerosas oportunidades), en el marco del tratamiento penitenciario –laborterapia- se han implementado diferentes programas, a saber: a) de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje, caracterizados por ser voluntarios y gratuitos;

  1. de capacitación y formación y las denominadas “labores generales” del establecimiento a servicios encomendados por la superioridad, por las que percibe una gratificación o Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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pago estímulo

, que es fijado por la Jefatura del SPC en el marco de su competencia (art. 60 inc. f de la ley 9235 de seguridad pública de la provincia); y c) de producción de bienes y servicios, por las que se percibe una retribución”.

Llegado el momento de resolver, el a quo, en concordancia con lo dictaminado por el acusador público, no hizo lugar a dicha solicitud.

Para así decidir, analizó la normativa aplicable y remarcó que el art. 111 de la ley 24.660 establece que: “La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas,

salvo que fueren su única ocupación”, mientras que el art.

120 de dicha norma dispone que: “El trabajo del interno será

remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será

inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital o móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente”.

Seguidamente, destacó que el art. 228 de la ley 24.660 exhorta a las provincias a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a los fines de compatibilizarlas con las disposiciones de aquella ley.

En ese orden, recordó el decreto reglamentario del Establecimiento Penitenciario de Córdoba -decreto Nro.

344/08- que regula la organización...

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