Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Junio de 2023, expediente FRO 000147/2022/2/CA002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 147/2022/2/CA2

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nro. FRO 147/2022/2/CA2, caratulado “B., C.A. s/ Infracción Ley 23.737”,

(originario del Juzgado Federal Nro. 3, Secretaría “B” de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se eleva la causa a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de C.A.B., y por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la Resolución del 23 de febrero de 2022 que dispuso su procesamiento “…por considerarlo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 306 y 312 CPPN.)”. A su vez, respecto a la libertad del encartado, remitió a lo dispuesto en el incidente excarcelatorio nº FRO 147/2022/1.

  2. - La defensa se agravió por entender que el hecho debería recalificarse en las previsiones del artículo 14, párrafo primero, de la ley 23.737.

    Sostuvo que para la configuración del tipo que le fue enrostrado, además del dolo propio que requieren las figuras dolosas, sería indispensable contar con otro elemento subjetivo distinto del dolo, y que su existencia condiciona la capacidad del juez o fiscal de acusar o imputar una figura de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades.

    Refirió que esa “ultraintención”

    constituiría un específico elemento del tipo (de carácter subjetivo) que debería acreditarse y no suponerse.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 147/2022/2/CA2

    Resaltó que en la causa no existieron investigaciones previas, imágenes fotográficas, filmaciones o intervenciones telefónicas que permitieran suponer que B. comercializaba estupefacientes.

    Resaltó que el principio de inocencia y el in dubio pro reo son de plena aplicación respecto del aspecto subjetivo, tal como lo destacó nuestra Corte Suprema de Justicia en “V.G..

    Finalmente efectuó reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. - Por su parte, el Ministerio Público Fiscal recurrió el decisorio en cuanto resolvió estar a lo dispuesto en el incidente de excarcelación del imputado, ello a fin de evitar que se declarara abstracto el recurso de apelación deducido oportunamente contra la resolución de fecha 19 de enero de 2022 por la que se dispuso conceder la excarcelación a C.A.B..

  4. - Concedidos los recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. S.A.C. y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, efectuada por el Fiscal General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior, y agregado el memorial presentado por la defensa de Blanco, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  5. - Cabe señalar que la defensa recurrió

    el auto de procesamiento de C.A.B. por considerar que en lugar de la figura del artículo 5 inciso c)

    de la ley 23.737 elegida por el juez aquo, correspondería la de tenencia simple de estupefacientes prevista por el artículo 14, primer párrafo, de la citada norma.

    Sabido es que en razón de su variabilidad,

    la adecuación jurídico penal de un hecho no configura, como regla, el perjuicio irreparable que exige la admisibilidad de la apelación. La excepción está dada por la circunstancia de que el perjuicio se presente efectiva y actualmente en el caso, habitualmente a partir de la restricción de la libertad.

    Ahora bien, ello se presenta en el caso en particular, ya que no obstante el encausado fue procesado como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización,

    previsto y penado por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, y se encuentra en libertad conforme a la remisión efectuada por el a quo a lo decidido en el incidente nro. FRO

    147/2022/1/CA3, cierto es que lo allí ordenado fue revocado por esta Alzada mediante acuerdo dictado en el día de la fecha a raíz del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    En virtud de ello y a raíz de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, habré de tratar los agravios de la parte recurrente.

  6. - Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ,

    2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere,

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110;

    CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ,

    2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo,

    Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H.,

    J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  7. - Conforme expuso el juez instructor,

    del acta que da cuenta del procedimiento realizado en fecha 17 de enero de 2022 surge que personal del “Escuadrón Santa Fe 3” de Gendarmería Nacional en el marco del Operativo “Conjunto de Fuerzas Federales a la Seguridad Ciudadana en la Provincia de Santa Fe”, al encontrarse realizando un patrullaje preventivo sobre calle E.D., Barrio Triángulo Moderno “Asentamiento Social Vía Honda” de Rosario, pudieron observar a una persona arriba de una moto que le hizo entrega de un bulto a otra, quien luego de recibirlo procedió a esconderlo en el orificio de un árbol. Posterior a ello, al advertir la presencia de la fuerza policial quién se encontraba arriba de la moto se dió a la fuga, mientras que la segunda ante la voz de alto se quedó en el lugar.

    En virtud de ello, la preventora procedió

    a demorar preventivamente a quien luego fue identificado como C.A.B.; siendo que conforme se dejó constancia en el acta, al proceder a revisar el objeto oculto en el Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 147/2022/2/CA2

    árbol se secuestraron desde tres bolsas de nylon un total de 101 envoltorios con precintos, conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanca.

    Efectuado el test orientativo de campo, el material arrojó resultado positivo para cocaína con un peso total aproximado de 25,3 gramos.

    En consecuencia, se le recibió...

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