Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Abril de 2023, expediente FRO 023990/2020/2/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 23990/2020/2/CA1

Visto, en acuerdo de la Sala "A",-

integrada- el expediente Nro. FRO 23990/2020/2/CA1,

caratulado: “Legajo de apelación de Avalos, Damian Emanuel s/

Infracción Ley 23.737”, expediente originario del Juzgado Federal Nro. 4 de la ciudad de Rosario.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.E.A. contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2021, en la cual se procesó al nombrado por ser considerado presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    previsto y penado en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737. Asimismo, trabó embargo sobre los bienes de Avalos hasta cubrir la suma de $4.860.000.

  2. - En el recurso de apelación, el defensor solicitó la nulidad absoluta de la resolución expedida el 22 de marzo de 2021, donde se dispuso la acumulación de la causa FRO 2779/2021 a la FRO 23990/2020,

    por violación a la garantía constitucional y convencional del juez natural y las reglas procesales que la reglamentan.

    Solicitó la recalificación del presunto hecho de fecha 15 de marzo de 2021, en las previsiones del artículo 14 primer párrafo de la ley 23.737.

    Requirió que, en caso de que no se haga lugar al planteo de nulidad parcial del auto de procesamiento respecto del presunto hecho de fecha 3 de noviembre de 2020,

    se recalifique la conducta en las previsiones del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737, se declare la inconstitucionalidad de la figura en el caso concreto y se dicte el sobreseimiento de A..

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    Cuestionó el monto del embargo dispuesto y formuló reserva de recursos.

  3. - Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con la Dra. E.V., conforme A.N.. 235/2020. Se designó audiencia a los fines previstos en el Artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - Respecto al pedido de nulidad absoluta de la resolución expedida el 22/03/2021, en la cual se dispuso la acumulación de la causa nº FRO 2779/2021 a la FRO

    23990/2020, cabe precisar que, en lo que aquí interesa, que el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación,

    dispone que: “Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquéllas se acumularán y será tribunal competente:

    (…)2°) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido…”.

    Por lo cual, teniendo en cuenta que a D.E.A. se le imputaron dos hechos en concurso real, uno ocurrido el 3 de noviembre de 2020 y otro el 15 de marzo de 2021, que fue el Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de R. el que entendió en el primer hecho (ocurrido el 3

    de noviembre de 2020) y que ambas conductas fueron calificadas en las previsiones del art.5º inciso c) de la ley Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    23.737, entiendo que la acumulación se realizó conforme a la normativa vigente, por lo cual, corresponde rechazar el planteo formulado.

    Además, le asiste razón a la Fiscalía General en cuanto a que ambas partes, el Defensor Público y el Ministerio Público Fiscal fueron notificadas de la resolución que ordenó la acumulación en fecha 23 de marzo de 2021, sin realizar alguna objeción al respecto.

  5. - Dicho esto, ingresaré a tratar el pedido de nulidad parcial del auto de procesamiento respecto del hecho de fecha 03 de noviembre de 2020.

    Cabe recordar que esta Sala tiene sentado en sus sucesivas y diversas composiciones, coincidiendo en ello plenamente con la doctrina y jurisprudencia predominante en la materia, que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente,

    debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. Constituye: “…un remedio de naturaleza extrema y de interpretación limitada. Así es porque el proceso tiende a preservarse y no a derrumbarse por cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso (TOF Tucumán, LL NOA, 1998-

    751…)…” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.

    , 2º edición, tomo I, E.H. –

    J.L.D.E., pág. 442). Asimismo, que: “…es inadmisible la declaración de la nulidad por la nulidad misma (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-629) ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración de un interés jurídico concreto…” (Op. cit., pág. 442).

    Este tribunal ha dicho en su intervención en pleno que: “…aun cuando se advierta la existencia de Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    cierto grado de falta de precisión en el modo en que se pudieran formular algunas de las imputaciones en las indagatorias recibidas a los encartados, dichos defectos aparecen subsanados si surge claramente cuáles eran los hechos concretos cuya realización se les atribuía a título de sospecha, lo que evidencia la ausencia de perjuicio y con ello aventa la posibilidad de cualquier nulidad sobre todo sí, como en estos casos, los impugnantes no han explicado qué

    defensa o medio de prueba se vieron privados de utilizar,

    consistiendo sus planteos en la declaración de una nulidad en sola satisfacción de la forma incumplida…” (argumento Acuerdos N° 83/06 D.H Considerando 7°; N° 70/09 D.H

    Considerando 5° B-; N° 24/10 D.H Considerando 1° e, entre otros).

  6. - Aclarado el aspecto precedente,

    corresponde analizar si se han observado los recaudos impuestos por la ley (art. 298 del C.P.P.N.) para que el acto procesal tuviera plena validez y haya estado asegurado, de ese modo, el ejercicio del derecho de defensa.

    Se desprende del acta de indagatoria de fecha 5 de noviembre de 2020 que a D.E.A. se le imputó: “TENER EN SU PODER TRECE (13) ENVOLTORIOS DE NYLON

    CON COCAÍNA ARROJANDO UN PESO TOTAL APROXIMADO DE 5,1 GRAMOS,

    QUE SE ENCONTRABAN ENTRE SUS PRENDAS AL MOMENTO DE SER

    DETENIDO EL DÍA 3 DE NOVIEMBRE DE 2020 EN INMEDIACIONES A LA

    INTERSECIÓN DE CALLES JUAN B JUSTO Y TARRAGONA BIS DE LA

    CIUDAD DE ROSARIO, TODO LO QUE FUERA SECUESTRADO POR PERSONAL

    DEL ESCUADRON SANTA FE TRES DE GENADARMERÍA NACIONAL, EN LAS

    DEMÁS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DESCRIPTAS EN EL

    ACTA DE PROCEDIMIENTO INCORPORADA EN AUTOS”.

    De la lectura, se advierte que se le describió en forma suficiente el hecho que se le atribuyó con Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    todas las circunstancias jurídicamente relevantes; la intimación contuvo la información indispensable que permitió

    al indagado comprender plenamente las circunstancias fácticas de la conducta enrostrada, el sustento probatorio de la sospecha en relación a ella y ejercer de ese modo el legítimo derecho de defensa y a ser oído.

  7. - Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad parcial del auto de procesamiento por entender que se violó el principio de congruencia al haberse dispuesto el procesamiento de A. por una figura penal más gravosa que no le habría sido imputada en su indagatoria.

    En primer lugar, debe tenerse presente que “no es necesaria en el acto de la declaración la indicación de la calificación legal asignable al hecho [CNCP, Sala IV,

    LL, 2002-E-561]” (“Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial” Tomo

    1. Autores:

    G.R.N. y R.R.D.. 1ª Edición,

    pag. 826.).

    Asimismo, debe recordarse que como ya se ha sostenido en oportunidades anteriores (ac. 334/11) “…las tres figuras de tenencia de estupefacientes que contempla la ley 23.737 en su articulado se caracterizan por referir al poder de disposición material de la persona de que se trate sobre la sustancia de esa clase. En dos de esas tipificaciones, a dicha disponibilidad se le agregan distintas finalidades específicas; en el caso del art. 5 inc.

    1. la de comercialización, y en la del art. 14 parte segunda,

    el consumo personal.”

    Consecuentemente la finalidad de la tenencia corresponde específicamente a la tipificación de la conducta y por tanto su ausencia en la descripción del hecho por el cual fue indagado no determina por sí la afectación al Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    principio de congruencia si existe –como...

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