Legajo Nº 2 - IMPUTADO: P.V., J.M.Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha02 Marzo 2023
Número de expedienteFMP 000827/2017/2/CA001
Número de registro374

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 827/2017/2/CA1

Mar del Plata, 2 de marzo de 2023.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº FMP 827/2017/2/CA1 caratulada:

LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: P.V.M.A., P.–.C., R. G. POR INFRACCIÓN LEY

24.769)

, precedente del Juzgado Federal de la ciudad de Dolores, Secretaría Penal, de trámite por ante esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Motiva la intervención de esta Alzada los recursos apelación interpuestos por la defensa técnica de P.L. Á. y por la Defensa Oficial en representación de J.M. P.M.

V. y R.G.C. P., ambos contra el interlocutorio del 30 de j… de 20.. mediante el cual ─en lo que al presente interesa─ se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados,

conjuntamente con el del sindicado C. A. P., por encontrarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de evasión del impuesto a las ganancias período fiscal año 2010 (art.

  1. en función del art. 279 de la ley 27.430, arts. 306, 310, 312 y cctes. C.P.P.N. y art. 45 C.P),

además de trabar embargo sobre sus bienes o dinero hasta cubrir ─cada uno─ la suma de $

4.000.000 (art. 518 CPPN) e imponer reglas de conducta (art. 210 CPPF).

Asimismo, tengo presente la adhesión formulada por la defensa técnica de A. J.G. a la apelación impetrada por la Defensa Oficial.

● La resolución recurrida.

En primer lugar, a los fines de lograr una mayor claridad expositiva, debo decir que a los nombrados, en su calidad de responsables de la firma “B… S.A”, se les atribuye la evasión del IG período fiscal 2010, por la suma de $ 1.916.081,77, ante la denuncia del organismo fiscal sobre maniobras que generaron los ajustes determinativos del importe evadido consistentes en a) duplicación del cómputo de comprobantes de compras y gastos que fueron registrados por el contribuyente tanto en el 2009 como en el 2010; b) incremento patrimonial no justificado, originado por la impugnación de un pasivo declarado al cierre del ejercicio 2010 bajo el concepto “Accionistas”; c) omisión de declarar dos liquidaciones de exportación dentro de los ingresos del período fiscal 2010 y d) diferencia entre las Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

acreditaciones bancarias depuradas correspondientes al período fiscal 2011 y los ingresos declarados en ese mismo período fiscal.

Para tener por acreditada la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de los encartados, el Magistrado de la instancia anterior tuvo presente la denuncia penal,

el informe final de inspección, las pericias contables (desarrolladas por el Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema y el informe realizado desde la Fiscalía General de este medio, la documentación obrante en los cuerpos administrativos, las declaraciones testimoniales, etc.)

prueba de cargo que, al entender el a quo, no pudo ser desvirtuada con los descargos efectuados por los imputados y las presentaciones realizadas a través de sus defensores, ni respaldadas por algún elemento probatorio obrante en la causa. Es decir, sus dichos no lograron deslegitimar la cuestión en torno a que la firma evadió impuestos, sino que sólo se limitaron a deslindar responsabilidad en otra persona o indicar que la contabilidad que realizó

la firma obedeció a un simple yerro.

En tal sentido, el Dr. B. sostuvo que los encartados deben responder penalmente por la obligación que pesaba sobre la firma en torno al pago del IG (PF 2010),

coincidiendo parcialmente con lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que todos ellos resultan penalmente responsables por la omisión del pago del tributo mencionado,

pues de las constancias de autos surge que los integrantes de la firma “B.. SA” (ya sea como dueño, director, apoderados o representantes legales) intervinieron activamente en la actividad de explotación y/o administración y/o disposición de la empresa, no obrando ningún elemento probatorio que permita sostener objetivamente lo contrario.

Todo ello a excepción del investigado M.. J. S….de quien sólo se supo que actuó como un simple presentador o gestor de documentos, no observándose ─al menos de momento─ que haya intervenido más allá de esa mera gestión administrativa ni tampoco que haya tomado parte en la administración de la explotación comercial o en la confección de la contabilidad de la firma, manteniéndose la falta de mérito para procesar o sobreseer al nombrado.

En definitiva, tuvo por acreditado el ardid o engaño propios del delito de evasión simple de tributos ─con el grado de precariedad propio de esta etapa procesal─ y el elemento subjetivo requerido por la figura penal, así como la responsabilidad penal de los encausados conforme las prescripciones del art. 13 Ley 27.430 por haber sido ejecutada la Fecha de firma: 02/03/2023

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Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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FMP 827/2017/2/CA1

maniobra en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal,

aplicándose a los directores J. M. P. M.

V. como integrantes de la misma y a los autorizados P.

L.Á., A. J.G., R. G. C. P. y C.A. P., como intervinientes en el hecho, conforme lo informado por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas respecto de la sociedad “B… S.A.”, inscripta desde el 2. de j..de 20… como sucursal mientas la casa matriz registraba su sede en la R.

O.del U..

Además, señaló que tampoco había sido impugnado el informe verificador ni se había cancelado la deuda con el Fisco, cuando la responsabilidad que pesaba sobre ellos era de carácter indelegable e indisponible ya que derivaba del imperio de la ley y no es susceptible de acuerdos o convenios para que sean dispuestos inter partes, valorando,

además, que los intervinientes resultan ser profesionales de larga trayectoria y experiencia en el país en el rubro de explotación de la actividad frigorífica y venta de carnes que desarrollaba la empresa, por lo que devenía inadmisible sostener que la omisión de pagar al fisco el monto de dinero en cuestión, pueda deberse a un actuar equivocado, un mero error contable o que la responsabilidad sea indiferente para los sujetos que sólo atisban a endilgarle la carga a su concausa.

● Los agravios de la parte recurrente.

En primer término, la defensa de P.. Á…. se agravia de la errónea aplicación del art. 13 de la ley 27.430, pues considera que de la simple lectura de los documentos constitutivos de la firma “BENJAL SA” y lo informado por la Inspección General de Justicia, el nombrado no detentaba ninguna de las personerías o representaciones mencionadas en el citado artículo. Es decir, no es un sujeto obligado en los términos de la ley penal tributaria.

Sostiene que esta circunstancia fue manifestada por el propio Á… al momento de formular su descargo y corroborada por su concausa P….quien explicó cuál fue la intervención de aquél en la firma, la cual si bien erróneamente la ubicó en el año 2007 fue determinante al sostener que nunca trabajó ni tuvo vinculación con dicha sociedad.

Agrega que a fs. 172 obra un acta de directorio de la firma en cuestión firmada por J. M. P..M.V.….. de fecha 13/04/2010 como presidente, es decir, la empresa habría sido vendida y no surge intervención alguna de su defendido, por lo cual resulta Fecha de firma: 02/03/2023

Alta en sistema: 03/03/2023

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

arbitrario justificar una responsabilidad fiscal del año 2010 con documentación fechada en el año 2005.

Por otro lado se agravia de la inexistencia de elementos de prueba que acrediten el dolo atribuido, pues no se observan constancias que permitan establecer que conocía las irregularidades fiscales de la firma en el año 2010 y que haya tenido la voluntad y decisión de evadir el impuesto a las ganancias.

Finalmente cuestiona el monto del embargo por excesivo, toda vez que fue calculado teniendo en cuenta parámetros ajenos a su función, así como de las reglas de conducta identificada con el número 3 (salida del país), ya que Á. siempre ha estado a derecho en la causa, causándole agravio la restricción de circulación.

Por su parte, la Defensa Oficial, en representación de P..M.. V.. y C..P….se agravia de la deficiencia del acto de imputación y su indeterminación, que el a quo omitió individualizar el carácter o calidad de la intervención en el hecho que se les atribuyó a cada imputado, pese a la pluralidad subjetiva que, según afirma el juez, ocurrió en la ejecución del hecho delictivo, vicio que aún persiste, pues ninguna referencia se hace en torno al aporte concreto en el hecho de cada uno de los encausados. Esta circunstancia, considera, ha obstruido el derecho de defensa y repercute directamente en la validez del auto de procesamiento por afectación de una garantía constitucional (arts. 298, 307 y 168 del CPPN).

Asimismo, le causa agravio que se haya dispuesto el procesamiento de sus defendidos sin acreditarse que intervinieron en la evasión tributaria, sino que sólo se ha incurrido en una inconstitucional atribución de responsabilidad objetiva en función del cargo o funciones. Es decir, no se individualizó el aporte en concreto que habrían realizado en la maniobra de evasión, pues, para poder probar la intervención de sus defendidos, será

necesario corroborar probatoriamente que realizaron un aporte concreto en la ejecución del ardid o engaño que permitió la defraudación (omisión de pago) al Fisco, que habría sido llevada a cabo mediante la presentación de una declaración jurada engañosa del Impuesto a las Ganancias PF 2010, no bastando la simple violación...

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