Legajo Nº 2 - IMPUTADO: V., J. D. s/LEGAJO DE APELACION

Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteCPE 000992/2018/2/CA001

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 992/2018, CARATULADA: “QUÍMICA MONTE

GRANDE S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN ART. 302”. J.N.P.E. N° 6. SECRETARÍA Nº 12.

EXPEDIENTE N° CPE 992/2018/2/CA1. ORDEN N° 30.876. SALA “B”.

Buenos Aires, de febrero de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. D. V.,

contra lo resuelto por los puntos dispositivos I y II de la resolución que en copia obra a fs. 11/19 vta. de este incidente, por los cuales el juzgado “a quo”

dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de doscientos noventa mil pesos ($ 290.000).

El memorial presentado por la defensa de J. D.

V. en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la causa principal a la cual corresponde este incidente se inició por la denuncia presentada por J. D.

    V. ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que recayó en el juzgado Criminal y Correccional N° 24 con el nro. de causa CCC 826/17. Por el escrito titulado “FORMULO DENUNCIA”, el nombrado

    V. manifestó: “…

    Oportunamente denuncié el extravío de los cheques de mi representada [QUÍMICA MONTE GRANDE S.A.] que a continuación identifico…

    Posteriormente tomamos conocimiento de que algunos de ellos fueron presentados al cobro por terceras personas que no tienen vínculo comercial alguno con la empresa, razón por la cual resulta claro que nos encontramos ante una maniobra delictiva…Los cheques presentados a fin de intentar su cobro y rechazados por estar denunciados como extraviados son…6242405.

    6242406…[en cuanto interesa a la presente]” y: “…los hechos relatados deben ser encuadrados en el delito de estafa (art. 172 del Código Penal), en grado de tentativa…”.

    A la causa de mención se acumuló la causa CCC 6421/2018

    iniciada por la denuncia efectuada por E. H. , apoderado de TFIN S.A. contra Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación QUÍMICA MONTE GRANDE S.A. (confr. fs. 117 de los autos principales),

    denuncia por la cual el representante de TFIN S.A. manifestó: “…Durante un tiempo mi representada realizó operaciones de descuento de cheques con URBANOTEC S.A. de quien recibió diferentes valores y títulos durante varios años, de diferentes firmas…Todos ellos librados…contra la cuenta de la libradora [QUÍMICA MONTE GRANDE S.A.] del Banco Supervielle fueron rechazados por existir contraorden de pago…”.

    El juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 24, en el marco de la causa CCC 826/17 se declaró parcialmente incompetente en favor del fuero Penal Económico (confr. fs. 153/155 de los autos principales) y la causa quedó radicada por sorteo en el juzgado “a quo”.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J. D.

    V. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en orden a los hechos consistentes en haber dado la contraorden, posterior al libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 6242405 y 6242406, correspondientes a la cuenta corriente Nro. 000390-05, abierta a nombre de QUÍMICA MONTE

    GRANDE S.A., del Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Buenos Aires, de la cual el nombrado era titular, fuera de los casos en los que la ley autoriza a hacerlo. Los cheques de mención habrían sido librados por la otra titular en la cuenta corriente de que se trata, A. E. G., presentados al cobro por S. W. F.,

    apoderado de URBANOTEC S.A. y habrían sido rechazados por la causal “orden de no pagar”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.

    D. V., se agravió de lo dispuesto por la resolución mencionada por el considerando anterior y expresó que el nombrado “…no hizo otra cosa que cumplir con las indicaciones que le fueron dadas…se desempeñaba tan solo como cadete-empleado administrativo, para lo cual contaba con un Poder que lo facultaba a actuar en nombre y representación de [QUÍMICA MONTE

    GRANDE S.A.]…Pero…de ningún modo implicaba un mayor cargo jerárquico y mucho menos que tuviera poder de decisión…”.

    Por otro lado, mencionó que no se encuentra probado el vínculo comercial entre QUÍMICA MONTE GRANDE S.A. y URBANOTEC S.A.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (sociedad que, a través de su apoderado, presentó al cobro los cheques en cuestión) señalando que “…En tal sentido, cabe remitirse a lo informado…por parte de la Sra. S. designada en el marco del concurso preventivo de U.S., que ante la falta de documentación contable alguna ‘no es posible responder si existió algún contrato de locación de obra o vínculo comercial alguno con la firma QUIMICA MONTEGRANDE S.A.’ y ‘tampoco es posible informar si en la contabilidad de la concursada figura el ingreso de los cheques…’”.

    Asimismo, la defensa de J. D.

    V. refirió que “quien aparece como depositante de los cheques en carácter de Apoderado de U.S.,

    Sr. S. W. F., tampoco ha podido ser localizado a fin de que pueda brindar su testimonio…”.

    Además, aquella defensa sostuvo que “la responsabilidad subjetiva, aplicable…exige…la determinación de que el sujeto ha actuado dirigiendo su acción al logro de un resultado ilícito determinado, y en modo alguno se puede afirmar que ello se encuentra acreditado con relación a mi defendido”, y que “…la responsabilidad desaparece…cuando el sujeto actuó

    de acuerdo a lo que le fue solicitado…y el reproche no puede alcanzarlo ya sea porque no conocía y ajustaba su acción a sus obligaciones pertinentes o porque escapaban a su control o manejo las acciones de otros.”.

    Finalmente, el recurrente se agravió del monto del embargo que se dispuso trabar sobre sus bienes, por entender que “…no existe reclamo alguno desde la faz comercial en relación a los cheques…”.

  4. ) Que, de las constancias de la causa surge que los cheques 06242405 y 06242406 pertenecen a la cuenta corriente N° 000390-05 del Nuevo Banco del Chaco S.A., abierta a nombre de QUÍMICA MONTE

    GRANDE S.A. cuyos titulares eran J. D.

    V. y A. E. G., y que habrían sido firmados por esta última y que -por los motivos que se desarrollarán más adelante- es posible inferir que habrían sido entregados a URBANOTEC S.A.

    Asimismo, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente principal, no se encuentra controvertido que el 20/12/2016 J. D.

    V. habría impartido una orden de no pagar, ante el banco girado entre otros de los cheques Nos. 6242405 y 6242406, (confr. fs. 246 de los autos principales) y que habría realizado, también con relación a estos cartulares, una denuncia Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación policial de extravío el día 16/12/2016 (confr. fs. 243/244) y posteriormente,

    con fecha 4/01/2017, una denuncia ante la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad por el presunto delito de estafa en grado de tentativa, por la que refirió haber extraviado varios cartulares, cuya numeración comprende los cheques aludidos, refiriendo que algunos “…fueron presentados al cobro por terceras personas que no tienen vínculo comercial alguno con la empresa…” (confr. fs. 16/20 y 1/5 de este incidente y considerando 1° de la presente).

  5. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la defensa de J. D.

    V., este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales a los cuales corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar,

    con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria que se efectuó por la decisión recurrida acerca de la materialidad de los hechos descriptos por los considerandos 1° y 2° de la presente y de la intervención culpable de J. D.

    V. en aquéllos.

  6. ) Que, en efecto, por la valoración de las circunstancias “prima facie” acreditadas que fueron reseñadas por el considerando 4° de la presente,

    se advierte que las estimaciones efectuadas por la resolución recurrida, en cuanto a que J. D.

    V. habría impartido la orden de no pagar los cheques que luego fueron rechazados, pertenecientes a la cuenta corriente abierta en el Nuevo Banco del Chaco S.A., Sucursal Buenos Aires, de la cual el nombrado era titular, fuera de los casos en que la ley lo autoriza, es razonable y se ajusta a derecho y a las constancias incorporadas a la causa principal.

  7. ) Que, en el caso se observa la concurrencia de una serie de circunstancias que, valoradas en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, permiten concluir, al menos por el momento, que los cheques habrían sido librados -no extraviados- y que la contraorden de pago impartida al Nuevo Banco del Chaco S.A. por J. D. V., habría sido efectuada con el fin de impedir el pago de los documentos que habían sido puestos en circulación por A. E. G., cotitular de la cuenta corriente aludida anteriormente, respecto de Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación quien el juzgado “a quo” el 11/3/2022 declaró extinguida la acción penal por fallecimiento y dictó el correspondiente auto de sobreseimiento (art. 59 inc. 1°

    del CP y art. 336 inc. 1° del...

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