Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000515/2020/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A. C. , F. E. EN CAUSA CPE 515/2020, CARATULADA: “A. C. , F. E.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL

ECONÓMICO N° 11. SECRETARÍA N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 515/2020/2/CA1. ORDEN N° 30.968.

SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. E. A. C.

el 7 de junio de 2022 contra los puntos dispositivos I y II de la resolución dictada el 31 de mayo del mismo año, por los cuales el juzgado de la instancia previa dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, por considerarlo, “prima facie”, autor del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art. 874 del Código Aduanero, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes y el dinero de aquél hasta alcanzar la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

El memorial por el cual la defensa de F. E. A. C. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de F. E. A. C. , por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería hallada en el interior del vehículo marca CITROËN, modelo B., dominio NOS 938,

    conducido por el nombrado, que fue interceptado el 27 de julio de 2020 por personal de la División de Brigadas y Sumarios de la Comuna 4 de la Policía de la Ciudad en el marco de un procedimiento policial realizado en la vía pública, a la altura catastral N° 2037 de la calle M. de esta ciudad (17.400

    pares de medias), sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que el nombrado habría intervenido de algún modo en la adquisición o en la recepción de aquélla debiendo presumir que se trataba de mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

    Aquel hecho fue calificado por la señora juez “a quo” con las Fecha de firma: 28/12/2022 previsiones del art. 874, apartado 1°, inciso “d”, del Código Aduanero.

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Asimismo, por el punto dispositivo II de la resolución de mención,

    la señora juez “a quo” dispuso trabar un embargo sobre los bienes y el dinero de F. E. A. C. hasta alcanzar la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de F. E. A.

    1. consideró que el pronunciamiento aludido por el considerando anterior resulta arbitrario por carecer de una fundamentación adecuada.

      En ese sentido, sostuvo que no se encuentra debidamente fundada la conclusión a la que arribó la señora juez interviniente en cuanto a que F. E.

    2. C. habría estado en conocimiento, o al menos debió haberse representado,

      la procedencia ilícita de la mercadería que fue hallada en su poder, “…pues teniendo en cuenta que no se trataba de mercadería prohibida no se entiende,

      ni explica la magistrada, por qué mi asistido debería conocer el origen de la mercadería que transportaba…”, “…máxime cuando la retiró de un depósito en el cual se distribuiría mercadería como la que transportaba…”. Señaló que la mera representación de aquel extremo tampoco resulta suficiente para acreditar el dolo requerido por la figura penal con la que se calificó

      provisoriamente la conducta del imputado, respecto de la cual expresó que “…

      se adapta más [a] una tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales que a un delito de encubrimiento (arts. 985 y 986 del Código Aduanero)…”.

      Por otra parte, la defensa cuestionó la estimación del valor en plaza de la mercadería secuestrada tenida en cuenta por la resolución apelada,

      en base a la diferencia que surgiría de los aforos realizados por el verificador de aduana convocado durante el procedimiento de prevención que dio origen a la presente causa y por la verificación posterior llevada a cabo por funcionarios del mismo organismo aduanero, así como también porque no se indicó por las verificaciones aludidas si las medias en cuestión eran nuevas o no y no se describió el valor de cada unidad, dependiendo del talle y del modelo. En función de lo referido, la defensa consideró que ante la falta de certeza sobre el estado y el valor de la mercadería de que se trata, por aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde considerar que el hecho presunto de contrabando del cual proviene el supuesto encubrimiento atribuido, “…no es más que una infracción aduanera en los términos del art. 947 del C.A., por lo que la conducta de mi asistido devendría atípica…”.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación 3°) Que, con relación a las manifestaciones de la defensa de F. E.

    3. C. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o en el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N. ,

      corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana critica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

      Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquellas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y solo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

      602/15, 72/16, CPE 235/2018/8CA3, res. del 26/3/2019, Reg. Interno N°

      170/19, y CPE 426/2017/2/CA1, res. del 17/2/2020, Reg. Interno N° 55/20,

      entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  3. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12, 712/13, CPE

    61011858/2009/3/CA1, res. del 13/07/18, Reg. Interno N° 572/18, CPE

    235/2018/8CA3, res. del 26/3/2019, Reg. Interno N° 170/19 y CPE

    426/2017/2/CA1, res. del 17/2/2020, Reg. Interno N° 55/20, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se efectuó una descripción detallada del suceso investigado, se relató lo manifestado por aquél Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie”

    atribuible al hecho alcanzado por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art.

    308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa relativo a la falta de fundamentación de aquella no tendrá una recepción favorable.

  4. ) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa de F. E. A. C. , sólo constituye una discrepancia de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

  5. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes, con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. Nos. 923/03, 602/15, 72/16, CPE 235/2018/8CA3, res. del 26/3/2019, Reg. Interno N° 170/19 y CPE 426/2017/2/CA1, res. del 17/2/2020,

    Reg. Interno N° 55/20, entre mucho otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, con relación a la cuestión de fondo, por los argumentos invocados por la defensa de F. E. A. C. , no se logra desvirtuar el cuadro presuncional que describió el juzgado “a quo” por la resolución recurrida,

    mediante la cual se estableció, con el grado de certeza exigido para este momento del proceso, la materialidad del hecho “prima facie” ilícito de que se trata y la participación culpable del nombrado en aquél.

  7. ) Que, en efecto, por el art....

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