Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 21 de Diciembre de 2022, expediente CFP 018902/2017/TO01/3/2/CFC003

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa CFP 18902/2017/TO1/3/2/CFC3

BOMBARES, A.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:1746/22

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 18902/2017/TO1/3/2/CFC3

del registro de esta Sala III, caratulada: “BOMBARES, A.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    2, ciudad de Buenos Aires, con fecha 6 de septiembre del año 2022, resolvió: “

  2. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad impetrados por el Dr. R.D.S. en defensa de A.A.B., SIN

    COSTAS …

  3. CONFIRMAR la sanción disciplinaria aplicada a A.A.B. por el Director del Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa, en el contexto del expediente administrativo nº EXP-2022-11325987-APN-CPF5#SPF…

    ”.

  4. Que contra dicha decisión, el defensor público oficial, Dr. J.S., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    La defensa se agravió en cuanto el Tribunal Antecesor realizó un análisis genérico del planteo de inconstitucionalidad y tampoco dio respuesta a los argumentos esgrimidos por esta parte.

    En esta misma línea, entendió que se encuentra afectado el principio de legalidad. Respecto de ello, expresó

    que “El Decreto 18/97 autoriza la imposición de sanciones de 1

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    aislamiento de hasta 15 días e incluso de aislamiento provisional mientras se sustancia el proceso. De tal modo, la aplicación de esta norma configura una nueva restricción al derecho a la libertad sobre la porción de ella que ha dejado el dictado de la sentencia condenatoria”.

    Por otra parte, también señaló que el procedimiento previsto en el decreto mencionado vulnera el principio de imparcialidad ya que establece un sistema en el cual el rol del instructor como el del decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario.

    Asimismo, alegó que las disposiciones del Decreto contrarían también las garantías de debido proceso y defensa técnica ya que el Reglamento no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada privada previo al acto en que el interno ofrece su descargo. Sobre esta cuestión, también remarcó que el acta que se cuestiona no fue suscripta por su asistido y que la misma carece de la hora exacta en que tuvo lugar el hallazgo. Además, enunció que los registros fílmicos no fueron puestos a disposición de la defensa.

    Finalmente, sostuvo que el control judicial resulta ineficaz a raíz de que órgano jurisdiccional se expidió

    respecto de la sanción del señor B. cuatro meses después de que aquella fuera impuesta. Por ello, entendió que el pronunciamiento carece de utilidad y se convierte en un mero acto formal de validación de la actividad penitenciaria.

  5. Que si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para 2

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa CFP 18902/2017/TO1/3/2/CFC3

    BOMBARES, A.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal posibilitar la jurisdicción de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

    Que en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción a dicho principio general,

    toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias para rechazar la petición del representante legal.

    Cabe destacar que, a efectos de confirmar la sanción disciplinaria, el ‘a quo’ consideró los hechos y relató que “el día 4 de abril del corriente año el Complejo Penitenciario Federal V de Senillosa resolvió en el marco del expediente disciplinario Nº EXP-2022-11325987-APN-CPF5#SPF imponer a A.A.B. cinco (5) días de exclusión de las actividades deportivas y recreativas por infringir lo dispuesto en las previsiones en el artículo 18 inciso c)

    ‘Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer,

    ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol,

    sustancias toxicas o explosivas, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o le integridad propia o de terceros’, establecidas en el Decreto 18/97,

    tipificada como infracción grave en el artículo 20 de dicho reglamento”.

    Así, teniendo presente el criterio de la Corte Suprema, el ‘a quo’ entendió que la calificación como tal de una normativa legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser ejercido con prudencia y moderación.

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    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    En efecto, expresó que no se encuentra transgredido el principio de legalidad respecto del régimen disciplinario ya que el mismo encuentra su fundamento en la Ley de Ejecución Penal.

    En igual sentido, observó que tampoco existe una violación a la garantía de imparcialidad debido a que en dicho régimen trata un sistema de sanciones administrativas en la cual no participa de las características de la revisión de tareas de investigar y decidir que, por el contrario, si conlleva el régimen penal.

    Por otra parte, el ‘a quo’ advirtió que el hecho atribuido al señor B., el cual consistió en que tenía oculto entre sus pertenencias un cuchillo serrucho Tramontina que fue detectado por el encargado de base de la URRI,

    encuadra en el inciso...

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