Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2022, expediente FPA 008161/2022/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8161/2022/2/CA1

Paraná, 15 de diciembre de 2022.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

Busaniche, P.; la Dra. C.G.G.,

V., y la Dra. B.E.A.,

Juez de Cámara, en el Expte. Nº FPA 8161/2022/2/CA1,

caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE GUILLEN, BRUNO

NICOLÁS (D) EN AUTOS GUILLEN, B.N.(.D) POR

INFRACCIÓN LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay N° 1, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de B.N.G.,

contra la resolución obrante a fs. 3/10 vta., en cuanto decretó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado, por considerar –prima facie- que su conducta encuadra en el delito de transporte de estupefacientes, en orden al cual deberá responder en calidad de autor, de conformidad al art. 5, inc. “c”

de la ley 23.737. El recurso se concedió a fs. 29.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el conste de fs. 38, presentando memoriales la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q.,

en defensa de B.N.G. y el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. (cfr. línea de Actuaciones Sistema Lex100); quedando los autos en estado de resolver.

Fecha de firma: 15/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Dra. Q. refirió a los hechos relevantes de las presentes actuaciones, y sostuvo que atento a las circunstancias en la que fue hallado el estupefaciente secuestrado, el acta se encontraría viciada de nulidad absoluta, por haberse transgredido la garantía de constitucionalidad del debido proceso, principio de legalidad, y derechos a la intimidad, libertad y libre circulación.

    Alegó que la Cabo Primero, B., quien habría llevado adelante el procedimiento, lo hizo de manera irrazonable, con carencia del requisito de urgencia y falta de fundamentación para actuar excepcionalmente sin orden judicial. Agregó que la requisa a su asistido fue motivada por un criterio absolutamente subjetivo.

    Hizo mención a la declaración testimonial de B., y destacó que en cuanto a que la nombrada percibió “conductas de nerviosismo” por su defendido,

    resulta discutible atento a que no existen parámetros ciertos y objetivos acerca de qué debe considerarse por un estado de nerviosismo.

    Remarcó que tampoco se habría dejado constancia en el acta de procedimiento, en función de qué normativa procedieron los funcionarios de la fuerza de seguridad previo a la requisa de G..

    Citó fallo de la CIDH.

    Indicó que el procedimiento de control comenzó a las 9:50 hs. y finalmente a las 10:26 hs. se procedió a dar aviso al Juzgado Federal, es decir,

    luego de realizada la requisa.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8161/2022/2/CA1

    Por otro lado, entendió que el acta se encuentra viciada de nulidad absoluta por la falta de testigos al momento de que su defendido fuera requisado; y que los testigos G. y L., solo firmaron las actas y estuvieron presentes para el pesaje de la sustancia, por lo que se estaría violando también el derecho de defensa. Citó doctrina.

    Destacó pasajes de la declaración de Burgos,

    y remarcó que, al no haber testigos hábiles, no obrar fotos sobre el momento de la requisa, y de haber pasado toda la situación solamente por los ojos de la nombrada, no se podría tener por probado el verdadero lugar del hallazgo del material estupefaciente, ya que ello sería ilegal y arbitrario.

    Señaló que el asiento donde finalmente se encontró el estupefaciente fue en el Nº14, no era realmente el asiento de su defendido, siendo este el Nº2, lo que permitiría inferir que podría haber pertenecido a cualquiera de los pasajeros que se transportaba en ese colectivo y no necesariamente a G..

    Por otro lado, indicó que se habría vulnerado el principio de inocencia, y el derecho de defensa, por haberse infringido lo dispuesto en el art. 233 del CPPN, atento a la falta de secuestro de elementos de interés para la causa, y la violación de cadena de custodia efectuada por los agentes del procedimiento. Citó pasajes del acta y de la declaración indagatoria de su pupilo.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Alegó que al haber discrepancia entre lo que refiere G. en su declaración y lo relatado por la preventora B. respecto a los elementos que había en la mochila de su defendido, no existe actualmente forma de poder comprobar tal circunstancia, y por tanto poder acreditar si la mochila estaba completa y sin espacio como para que pudieran allí caber las esferas que fueron halladas con material estupefaciente.

    Remarcó la falta de seriedad y arbitrariedad durante la declaración testimonial de la preventora,

    en cuanto a que luego de pasada la requisa, sin los testigos necesarios, sin orden judicial, sin urgencia y utilizando una mochila que no fue secuestrada, se procedió a realizar una especie de simulacro a fin de determinar si las esferas de estupefacientes efectivamente entraban en la mochila, concluyéndose que se lograba cerrar el cierre.

    Entendió que lo que se pretende es remediar una falta ocurrida con anterioridad en el acta, dado que al momento del procedimiento solamente se destaca que G. tenía una mochila con pertenencias, sin referir cuales eran. Agregó que la mochila, ropa y elementos de higiene contenidos en ella, no fueron objeto de secuestro, ni debidamente inventariados y no tuvieron la debida cadena de custodia, por lo que debería declararse la nulidad del acto realizado en la declaración testimonial de la agente Burgos.

    En cuanto al dictado de la prisión preventiva, se agravió por considerar que esa decisión carece de fundamentación y es contraria al principio Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8161/2022/2/CA1

    de inocencia, por errónea aplicación de los arts. 221,

    222 y coincidentes del CPPF y arts. 312 y 319 del CPPN; por lo que solicitó su revocación.

    Entendió que hubo vulneración al principio de legalidad, de inocencia, de necesidad, de proporcionalidad, de no discriminación, y falta de debida fundamentación.

    Alegó que no se encontrarían dadas las condiciones procesales para mantener a su defendido sometido a un régimen tan gravoso como el de la prisión preventiva.

    Respecto al peligro de fuga, indicó que tendría arraigo suficiente, 21 años de edad, sería ex soldado del Ejército Nacional Argentino, y que actualmente está desocupado.

    Destacó que ya no se encuentra en pareja,

    por lo que de concederse su excarcelación residiría junto a su familia en el domicilio El Recodo s/n Riaho He-He, Pilcomayo, Formosa, donde vivirían sus padres,

    su hermana y su sobrina.

    Sostuvo que los informes llevados adelante por las fuerzas no fueron realizados en el domicilio que fuera declarado por G. en su indagatoria, y aclaró que “Si bien mi defendido al momento de realizarse el procedimiento mencionó el domicilio de su pareja, es decir Av. A. 2812 de la ciudad de Posadas, Misiones; lo cierto es que al momento de declarar en su indagatoria, refirió que su domicilio real era calle C.Á. 1499 de la ciudad de Formosa”.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Remarcó que la prisión preventiva viene impuesta como una medida automática y caprichosa a partir del dictado de su procesamiento, dado que no se realizaron las tareas e informes socio ambientales para poder determinar realmente su arraigo. Aclaró que su defendido es una persona joven y sin trabajo, por lo que no poseería medios para amedrentar o para sustraerse de la administración de justicia, ni abandonar el país o mantenerse oculto.

    Refirió a las circunstancias y naturaleza del hecho, y se agravió porque se estaría considerando únicamente para su privación de la libertad la calificación legal del hecho atribuido. Citó el precedente “D.B..

    Agregó que las características del hecho valoradas son realizadas careciendo de un respaldo probatorio y siendo solamente apreciaciones, por lo que no pueden fundar hipotéticos riesgos procesales en relación a G., ni tampoco es la vía ni el momento procesal oportuno.

    Remarcó el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, ya que en ningún momento habría intentado eludir el accionar de la fuerza de seguridad y se habría demostrado colaborativo.

    En lo que respecta al peligro de fuga,

    entendió que se hace una valoración genérica de los riesgos procesales, y que en ningún momento se indica debidamente la existencia de un riesgo procesal concreto.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8161/2022/2/CA1

    Alegó que, si de una persona se presume que es inocente, sin dudas...

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