Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Diciembre de 2022, expediente FBB 015153/2019/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 15 de diciembre de 2022.

VISTO: El Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1, caratulado: “Legajo de Apelación…

En autos: ‘LARA, R.P. y otros s/ Hurto”, venido del Juzgado Federal nro. 2

de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 83/84 contra la

resolución de fs. 76/82.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La señora Jueza de grado dispuso el procesamiento sin

    prisión preventiva de R.P.L., J.C.L., J.C.F.,

    W.F.R., R.M. y J.D.F., por resultar

    coautores prima facie responsables del delito previsto por el art. 162 del Código Penal

    –“hurto simple”–, en grado de tentativa.

    Asimismo, fijó la suma de pesos veinte mil ($20.000) a cada uno

    de los imputados, en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas

    del proceso, en los términos del art. 518 del CPPN.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Sr.

    Defensor Oficial (fs. 83/84), y a fs. 93/97 presentó el informe sustitutivo de la

    audiencia del art. 454 del CPPN.

    Manifestó entre los agravios, la falta de acreditación del tipo

    penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva, que impide la configuración del delito

    endilgado.

    Refirió que no toda lesión al bien jurídico ‘propiedad’ configura

    la afectación típica requerida por la norma penal, al no erigirse el patrimonio como un

    elemento abstracto, sino que debe ponderarse en su relación con el titular y con la

    lesividad al bien jurídico afectado.

    Cuestionó que haya sido omitida la aplicación de criterios de

    oportunidad – instados por la propia Fiscalía de grado –, y que se haya avanzado en la

    persecución penal, pese a la insignificante lesividad de la conducta investigada.

    Se agravió en que no concurre el imprescindible elemento

    subjetivo propio del tipo penal en tratamiento, ya que la figura en cuestión requiere

    dolo directo, por lo que resulta necesario probar que los autores han tenido

    conocimiento expreso de la conducta delictiva, situación que no ha ocurrido, ni

    siquiera con la provisoriedad ínsita.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    A su vez, señaló una notable desatención al contexto social en

    que se encontraban sus asistidos a la fecha de los hechos (2019), al relato particular de

    J.D.F., en relación a la ayuda suministrada a su hijo con motivo de

    su desempleo ocasional; y a las manifestaciones de los encartados relativas a la

    relación laboral (informal) que mantenían con J.D.F..

    Por otro lado, indicó que el hecho que se afirme la existencia del

    delito atribuido, omitiéndose atender debidamente a los aportes de descargo, vulnera el

    interés de los encausados; ya que de las constancias de autos resulta que los hechos

    ocurrieron de forma distinta a la que se afirma en la resolución cuestionada.

    Agregó que lesiona que haya sido resuelta la situación procesal

    de los imputados omitiéndose convocar a declarar a los testigos del procedimiento, y

    USO OFICIAL

    sin haberse ratificado judicialmente las declaraciones prestadas por los preventores

    intervinientes, y por el encargado de seguridad del predio.

    Añadió que las divergencias resultantes entre el acta de

    procedimiento inicial y las manifestaciones vertidas por sus asistidos, menoscaba la

    falta de ponderación de circunstancias relevantes indicadas por ellos al momento de

    prestar declaración indagatoria. Transcribe extractos de dichos relatos, a los cuales me

    remito en mérito a la brevedad expositiva.

    Asimismo, objetó la falta de fundamentación – y de correlato

    con constancias de la causa –, de afirmaciones incriminantes vertidas en el auto

    impugnado. Por ello, en el contexto indicado, sostuvo que el procesamiento

    impugnado no puede sostenerse, correspondiendo su revocación.

    Finalmente, se agravió de los montos fijados en concepto de

    responsabilidad civil, por cuanto resultan elevados según los parámetros indicados

    para determinar su cuantía, que también devienen objetables.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio

    Azzolin, solicitó se rechace el recurso de apelación, y se confirme la resolución de

    mérito impugnada (fs. 89/92).

  4. Previo a entrar a resolver, corresponde mencionar que la

    presente causa se inició el 22/11/2019, en virtud de que dos agentes de la Policía de la

    provincia de Buenos Aires, fueron alertados que, a la altura de la calle La Arcada al

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    2000, un grupo de hombres estaba sustrayendo elementos del predio “Talleres

    Maldonado”.

    Conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 1/10, al

    constituirse en el lugar, los oficiales corroboraron que un grupo compuesto por varios

    masculinos – identificados como R.P.L., W.F.R., Rodrigo

    Javier Mansilla, J.D.F., J.C.L. y Julio César

    Figueredo –, estaban transportando en sus manos bloques de hierro de gran porte hasta

    un carro sobre el cual iban a enganchar a una grúa para transportarlos.

    A su vez, el personal policial procedió a entrevistarse con el

    empleado a cargo de la seguridad y custodia del predio, M.Á.A., quien

    identificó los objetos como pertenecientes a la formación del tren, refiriendo también

    USO OFICIAL

    que él mismo no estaba enterado de la sustracción por parte de los sindicados.

    Posteriormente, se ratificó las declaraciones testimoniales del personal policial y del

    empleado del predio en sede policial (fs. 10/18).

    Al llegar las actuaciones a sede judicial, se delegó la dirección

    de la investigación al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 del CPPN,

    quien dispuso la realización de diversas medidas de prueba. Así surge que el predio

    Talleres Maldonado

    no posee personería jurídica según el Registro Provincial (fs.

    35/36); y que los elementos sustraídos sólo servirían para venderlos por kilo de metal

    (fs. 27/34).

    En virtud de lo expuesto, el Sr. Fiscal Federal de grado dispuso

    prescindir del ejercicio de la acción pública respecto de los imputados, en uso del

    criterio de oportunidad introducido por el art. 31 del CPPF, cuya implementación fue

    decidida por la Comisión Bilateral mediante Resolución COMCPPF n° 2P19.

    Notificó dicha resolución a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias

    Sociedad del Estado (ADIF SE) y a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado

    (SOFSE), a efectos de hacerles saber el derecho de revisión que les asistía.

    Consecuentemente, la ADIF SE solicitó la revisión de la

    resolución y, frente a ello, el Sr. Fiscal General, Dr. H.A., decidió que el

    proceso contra los imputados debía proseguir (fs. 39/42 y 45/46, respectivamente).

    Motivo por el cual, se formuló el pertinente requerimiento de

    instrucción, y se citó a los imputados a prestar declaración indagatoria en los términos

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    del art. 294 del CPPN, oportunidad en la cual hicieron su descargo correspondiente, a

    excepción de J.C.F. quien hizo uso de su derecho a no declarar (fs.

    51/52, 53/54, 55/56, 57/58, 59/60 y 61/62). Posteriormente, se dictó el auto de

    procesamiento cuestionado (fs. 76/82).

  5. Ahora bien, de la lectura de las actuaciones, surge que del

    acta inicial de procedimiento, el día 22/11/2019, se procedió a la aprehensión de las

    personas imputadas en estos autos (fs. 1/10).

    Consecuentemente, de las declaraciones testimoniales brindadas

    en sede policial, por el personal policial interviniente, se infiere lo siguiente (fs.

    10/18): “se observa cinco masculinos quienes transportaban en sus manos elementos

    de hierro de gran porte, hasta un carro…”; “…ante esta situación procede a

    USO OFICIAL

    entrevistarse con estos quienes al momento de ser identificados se niegan a aportar

    los datos filiatorios, así como de responder las preguntas que se le formulaban, ante

    las reiteradas veces que los efectivos se lo ordenaron seguidamente son identificados

    como 1) L.R.P. (…) 2) L.J.C. (…) 3)

    FIGUEREDO JULIO CESAR (…) 4) R.W.F. (…) 5) MANSILLA

    RODRIGO JAVIER (…) 6) FIGUEROSA JULIO DOMINGO (…)”; “… que siendo

    así las cosas se procede a la inmediata aprehensión de L.R.P.,

    L.J.C., F.J.C., por el delito de HURTO Y

    DESOBEDIENCIA…”.

    Es decir, que de las declaraciones resulta que comienzan

    señalando a cinco personas, posteriormente al momento de identificarlos se realiza

    sobre seis personas, y finalmente, al momento de detallar quienes fueron aprehendidos

    señalan a tres individuos.

    Por otro lado, de las declaraciones indagatorias de los

    imputados, se destaca lo siguiente: W.F.R., indicó que se encontraba

    en la casa de su hermana, y que al ser requerido por su patrón para ir a trabajar, “hago

    dos cuadras para arriba, doblo a la derecha, creo que es calle C. y justo ahí me

    para la policía, y me llevan al patrullero, me retuvieron y me dejaron. Yo no conocía

    a ninguna de las personas que estuvieron detenidas y que estaban ahí, no tengo

    ningún vínculo con ellas. Simplemente iba caminando y me agarraron” (fs. 55/56).

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2

    R.J.M., refirió que “yo ese día me fui a la

    mañana temprano al Natal a buscar mercadería, y después a otro...

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