Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Diciembre de 2022, expediente FBB 015153/2019/2/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 15 de diciembre de 2022.
VISTO: El Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1, caratulado: “Legajo de Apelación…
En autos: ‘LARA, R.P. y otros s/ Hurto”, venido del Juzgado Federal nro. 2
de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 83/84 contra la
resolución de fs. 76/82.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
-
La señora Jueza de grado dispuso el procesamiento sin
prisión preventiva de R.P.L., J.C.L., J.C.F.,
W.F.R., R.M. y J.D.F., por resultar
coautores prima facie responsables del delito previsto por el art. 162 del Código Penal
–“hurto simple”–, en grado de tentativa.
Asimismo, fijó la suma de pesos veinte mil ($20.000) a cada uno
de los imputados, en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas
-
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Sr.
Defensor Oficial (fs. 83/84), y a fs. 93/97 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia del art. 454 del CPPN.
Manifestó entre los agravios, la falta de acreditación del tipo
penal, tanto en su faz objetiva como subjetiva, que impide la configuración del delito
endilgado.
Refirió que no toda lesión al bien jurídico ‘propiedad’ configura
la afectación típica requerida por la norma penal, al no erigirse el patrimonio como un
elemento abstracto, sino que debe ponderarse en su relación con el titular y con la
lesividad al bien jurídico afectado.
Cuestionó que haya sido omitida la aplicación de criterios de
oportunidad – instados por la propia Fiscalía de grado –, y que se haya avanzado en la
persecución penal, pese a la insignificante lesividad de la conducta investigada.
Se agravió en que no concurre el imprescindible elemento
subjetivo propio del tipo penal en tratamiento, ya que la figura en cuestión requiere
dolo directo, por lo que resulta necesario probar que los autores han tenido
conocimiento expreso de la conducta delictiva, situación que no ha ocurrido, ni
siquiera con la provisoriedad ínsita.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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A su vez, señaló una notable desatención al contexto social en
que se encontraban sus asistidos a la fecha de los hechos (2019), al relato particular de
J.D.F., en relación a la ayuda suministrada a su hijo con motivo de
su desempleo ocasional; y a las manifestaciones de los encartados relativas a la
relación laboral (informal) que mantenían con J.D.F..
Por otro lado, indicó que el hecho que se afirme la existencia del
delito atribuido, omitiéndose atender debidamente a los aportes de descargo, vulnera el
interés de los encausados; ya que de las constancias de autos resulta que los hechos
ocurrieron de forma distinta a la que se afirma en la resolución cuestionada.
Agregó que lesiona que haya sido resuelta la situación procesal
de los imputados omitiéndose convocar a declarar a los testigos del procedimiento, y
USO OFICIAL
sin haberse ratificado judicialmente las declaraciones prestadas por los preventores
intervinientes, y por el encargado de seguridad del predio.
Añadió que las divergencias resultantes entre el acta de
procedimiento inicial y las manifestaciones vertidas por sus asistidos, menoscaba la
falta de ponderación de circunstancias relevantes indicadas por ellos al momento de
prestar declaración indagatoria. Transcribe extractos de dichos relatos, a los cuales me
remito en mérito a la brevedad expositiva.
Asimismo, objetó la falta de fundamentación – y de correlato
con constancias de la causa –, de afirmaciones incriminantes vertidas en el auto
impugnado. Por ello, en el contexto indicado, sostuvo que el procesamiento
impugnado no puede sostenerse, correspondiendo su revocación.
Finalmente, se agravió de los montos fijados en concepto de
responsabilidad civil, por cuanto resultan elevados según los parámetros indicados
para determinar su cuantía, que también devienen objetables.
-
El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Horacio
Azzolin, solicitó se rechace el recurso de apelación, y se confirme la resolución de
mérito impugnada (fs. 89/92).
-
Previo a entrar a resolver, corresponde mencionar que la
presente causa se inició el 22/11/2019, en virtud de que dos agentes de la Policía de la
provincia de Buenos Aires, fueron alertados que, a la altura de la calle La Arcada al
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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2000, un grupo de hombres estaba sustrayendo elementos del predio “Talleres
Maldonado”.
Conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 1/10, al
constituirse en el lugar, los oficiales corroboraron que un grupo compuesto por varios
masculinos – identificados como R.P.L., W.F.R., Rodrigo
Javier Mansilla, J.D.F., J.C.L. y Julio César
Figueredo –, estaban transportando en sus manos bloques de hierro de gran porte hasta
un carro sobre el cual iban a enganchar a una grúa para transportarlos.
A su vez, el personal policial procedió a entrevistarse con el
empleado a cargo de la seguridad y custodia del predio, M.Á.A., quien
identificó los objetos como pertenecientes a la formación del tren, refiriendo también
USO OFICIAL
que él mismo no estaba enterado de la sustracción por parte de los sindicados.
Posteriormente, se ratificó las declaraciones testimoniales del personal policial y del
empleado del predio en sede policial (fs. 10/18).
Al llegar las actuaciones a sede judicial, se delegó la dirección
de la investigación al Ministerio Público Fiscal, en los términos del art. 196 del CPPN,
quien dispuso la realización de diversas medidas de prueba. Así surge que el predio
Talleres Maldonado
no posee personería jurídica según el Registro Provincial (fs.
35/36); y que los elementos sustraídos sólo servirían para venderlos por kilo de metal
(fs. 27/34).
En virtud de lo expuesto, el Sr. Fiscal Federal de grado dispuso
prescindir del ejercicio de la acción pública respecto de los imputados, en uso del
criterio de oportunidad introducido por el art. 31 del CPPF, cuya implementación fue
decidida por la Comisión Bilateral mediante Resolución COMCPPF n° 2P19.
Notificó dicha resolución a la Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado (ADIF SE) y a Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado
(SOFSE), a efectos de hacerles saber el derecho de revisión que les asistía.
Consecuentemente, la ADIF SE solicitó la revisión de la
resolución y, frente a ello, el Sr. Fiscal General, Dr. H.A., decidió que el
proceso contra los imputados debía proseguir (fs. 39/42 y 45/46, respectivamente).
Motivo por el cual, se formuló el pertinente requerimiento de
instrucción, y se citó a los imputados a prestar declaración indagatoria en los términos
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
del art. 294 del CPPN, oportunidad en la cual hicieron su descargo correspondiente, a
excepción de J.C.F. quien hizo uso de su derecho a no declarar (fs.
51/52, 53/54, 55/56, 57/58, 59/60 y 61/62). Posteriormente, se dictó el auto de
procesamiento cuestionado (fs. 76/82).
-
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones, surge que del
acta inicial de procedimiento, el día 22/11/2019, se procedió a la aprehensión de las
personas imputadas en estos autos (fs. 1/10).
Consecuentemente, de las declaraciones testimoniales brindadas
en sede policial, por el personal policial interviniente, se infiere lo siguiente (fs.
10/18): “se observa cinco masculinos quienes transportaban en sus manos elementos
de hierro de gran porte, hasta un carro…”; “…ante esta situación procede a
USO OFICIAL
entrevistarse con estos quienes al momento de ser identificados se niegan a aportar
los datos filiatorios, así como de responder las preguntas que se le formulaban, ante
las reiteradas veces que los efectivos se lo ordenaron seguidamente son identificados
como 1) L.R.P. (…) 2) L.J.C. (…) 3)
FIGUEREDO JULIO CESAR (…) 4) R.W.F. (…) 5) MANSILLA
RODRIGO JAVIER (…) 6) FIGUEROSA JULIO DOMINGO (…)”; “… que siendo
así las cosas se procede a la inmediata aprehensión de L.R.P.,
L.J.C., F.J.C., por el delito de HURTO Y
DESOBEDIENCIA…”.
Es decir, que de las declaraciones resulta que comienzan
señalando a cinco personas, posteriormente al momento de identificarlos se realiza
sobre seis personas, y finalmente, al momento de detallar quienes fueron aprehendidos
señalan a tres individuos.
Por otro lado, de las declaraciones indagatorias de los
imputados, se destaca lo siguiente: W.F.R., indicó que se encontraba
en la casa de su hermana, y que al ser requerido por su patrón para ir a trabajar, “hago
dos cuadras para arriba, doblo a la derecha, creo que es calle C. y justo ahí me
para la policía, y me llevan al patrullero, me retuvieron y me dejaron. Yo no conocía
a ninguna de las personas que estuvieron detenidas y que estaban ahí, no tengo
ningún vínculo con ellas. Simplemente iba caminando y me agarraron” (fs. 55/56).
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15153/2019/2/CA1 – Sala I – Sec. 2
R.J.M., refirió que “yo ese día me fui a la
mañana temprano al Natal a buscar mercadería, y después a otro...
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