Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 23 de Noviembre de 2022, expediente CPE 000115/2020/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

CPE 115/2020/2/CA1

La Plata, 23 de noviembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número el Nº CPE

115/2020/2/CA1, caratulado “Legajo N° 2 -

Imputado: G, D A s/legajo de apelación”,

procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de La Plata;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor D.S. en representación de D A G contra la resolución dictada el 27 de abril de 2022,

    mediante la cual el juez de grado dispuso en su punto I el procesamiento con prisión preventiva de D.A.G. por considerarlo prima facie penalmente responsable del delito de contrabando de sustancias estupefacientes agravado por su destino inequívoco de comercialización, en grado de tentativa y en calidad de autor, hecho previsto y reprimido por el art. 864 inc. d), 866

    1. párrafo y 871 del Código Aduanero (art. 306,

    307, 308, 310 y concordantes del C.P.P.N.); y en su punto III trabar embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de pesos tres millones cincuenta mil ($ 3.050.000). Dicho recurso motivado en el acto de su interposición se encuentra informado en esta instancia, y no cuenta con la adhesión del Auxiliar Fiscal designado para la Fiscalía General, doctor P.A.I..

  2. La presente causa se inicia a partir del procedimiento efectuado el día 5 de febrero de 2020 en el predio de DHL Express Argentina S.A.,

    ubicado en calle L. 2555 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por funcionarios de la Dirección General de Aduanas, Sección Secretaría Prevencional de Narcotráfico, quienes fueron Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    convocados por el personal de dicha firma en virtud de haber detectado un envío procedente de la provincia de Buenos Aires con destino a España que resultó sospechoso luego de haber sido sometido a un control por imágenes de rayos X.

    Al proceder a la apertura del paquete con la debida autorización del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 se halló una lámpara tipo “de lava” conformada por dos partes plásticas que en su interior contenía una botella de vidrio que a su vez contenía una sustancia líquida que después de ser testeada arrojó resultado positivo ante el reactivo químico para cocaína.

    En virtud de lo informado por la empresa DHL

    Express Argentina S.A. el envío fue despachado el día 4 de febrero de 2020 desde la sede sita en la calle diagonal 73 entre las calles 54 y 55 de esta ciudad.

    Paralelamente se logró determinar que quien figuraba como remitente, de nombre D G, titular del Documento Nacional de Identidad N° 24.846.520,

    registraba entre sus domicilios el ubicado en la calle X N° X de esta misma ciudad, también consignado en la encomienda.

    Posteriormente, se ordenó a la Sección Toxicología del Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina la realización de un peritaje sobre la sustancia estupefaciente incautada en el marco de esta causa con la finalidad de determinar si se hallaba incluida en la Ley 23.737, y en su caso especificar su naturaleza, calidad y cantidad.

    El resultado, agregado a fojas 167/170,

    concluyó que “(…) 1. La muestra analizada correspondiente a la sustancia liquida de aspecto viscoso contenida en la botella transparente Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    CPE 115/2020/2/CA1

    correspondiente a la bolsa de seguridad N° C10250,

    contiene cocaína, sustancia que se encuentra incluida dentro de las previsiones de la Ley 23.737 de estupefacientes, 2. La sustancia líquida contenida en la botella arroja un peso neto total de 823,2 g. Los análisis realizados al líquido determinan que un 14,9 % de ese peso corresponde a la sustancia disuelta, es decir que una vez recuperada, el peso de la sustancia estupefaciente seria de 122,6 g y se obtendría a partir de ella un total de 1.226 unidades de dosis umbral. 3. En las muestras analizadas se observa la presencia de Cafeína como sustancia de corte. 4. Este laboratorio no cuenta con los elementos necesarios para la recuperación del material estupefaciente disuelto en el líquido”.

    A partir de lo expuesto se le imputó a D A G

    -en lo sustancial- el hecho de haber despachado el día 4 de febrero de 2020 el paquete con el material ilícito indicado en la sede del correo DHL Express Argentina S.A. ubicada en la calle diagonal 73 N° 1678 de esta ciudad, con destino a la ciudad de Barcelona, España.

    En oportunidad de prestar declaración indagatoria por el hecho señalado el nombrado realizó su descargo y tras requerirse su conformidad para realizar una plana manuscrita, el imputado accedió a realizarla por acta separada,

    sentado y con su mano hábil.

  3. El doctor D.S. en representación de D A G sostiene la violación al principio de culpabilidad en virtud de que entiende que no se ha logrado acreditar que aquél haya sabido lo que enviaba ni tampoco contemplado las hipótesis de que fue víctima de una maniobra destinada a probar sin riesgo para los verdaderos responsables si de Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    esa manera se enviaba sin ser detectada o a realizar envíos periódicos utilizando personas que desconocían el verdadero propósito o que dentro de la empresa se haya sustituido el paquete efectivamente enviado por G por otro.

    Por otra parte solicita que se valoren las condiciones personales de su defendido, su medio y modo de vida, su ajenidad respecto de cualquier tipo de delitos, que se presentó cuando fue llamado, que prestó consentimiento al cuerpo de escritura y que posee suficiente arraigo.

    En otro orden cuestiona por desproporcionado el monto del embargo.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. la defensa reitera y mejora los fundamentos expresados en el recurso de apelación interpuesto.

    En lo particular alude al principio de inocencia afirmando que no fue tenido en cuenta en la evaluación de las pruebas. Asimismo se refiere a la falta de valoración de la ausencia de peligro de fuga y de su conducta frente al proceso ajustada a derecho y sin entorpecer o dilatar la investigación.

    Por otro lado agrega que el destino inequívoco de comercialización debe ser mensurado en relación a dos parámetros: 1) las circunstancias objetivas;

    y 2) la relación subjetiva con el elemento que integra la materialidad del injusto. En esa línea sostiene que no hay una real constatación de dicha finalidad ni de la ultra intención de comercialización, puesto que no se evalúa al ser mensurada en abstracto la cantidad de sustancia estupefaciente la “pérdida” que podría ocasionar el revertir el proceso de recupero de dicho material y que el riesgo resulta irrazonable en comparación con la cantidad.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    CPE 115/2020/2/CA1

    En otro orden adiciona que tampoco se encuentra probado el conocimiento que pudiera tener su asistido respecto de lo que contenía el envío.

    Con relación a la prisión preventiva solicita la aplicación de una medida menos gravosa y señala que el juez omite un análisis de proporcionalidad,

    ...

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