Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Octubre de 2022, expediente FMZ 043060/2018/TO01/4/2/CFC002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 43060/2018/TO1/4/2/CFC2

REGISTRO N° 1441/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. -como P.-

y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, se reúne para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 43060/2018/TO1/4/2/CFC2, caratulada:

G.F., L.M. s/recurso de casación

, de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1

    de Mendoza, provincia homónima, con fecha 31 de mayo de 2022, resolvió:

    1º) RECHAZAR el planteo de nulidad articulado por la defensa técnica del interno L.M.G.F. y, en consecuencia,

    confirmar la sanción disciplinaria aplicada en las actuaciones nº 316/2022 labradas por la Unidad Penitenciaria V –Colonia Penal “S.S.”- del Servicio Penitenciario de Mendoza”.

    II. Contra dicho pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial del nombrado interpuso recurso de casación; el que fue concedido por el a quo el 22 de junio de 2022.

    El impugnante sostuvo que la resolución en crisis aplicó erróneamente la ley sustantiva (art.

    456 inc. 1 C.P.P.N.), atento a que calificó

    incorrectamente la conducta de G.F..

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36745838#345460433#20221025143541555

    Además, alegó que no evacuó los planteos efectuados por la defensa, lo que a su juicio la convierte en arbitraria (art. 123 C.P.P.N.), omitiendo la correcta observancia de las normas procesales (art.

    456 inc. 2 C.P.P.N.).

    Esgrimió que la resolución impugnada se aparta de los principios humanitario y pro personae vulnerándose las disposiciones del art. 18 de la C.N.

    El recurrente expuso que la conducta atribuida a G.F. fue incorrectamente subsumida en la calificación penal más gravosa, de manera errónea y sin la debida fundamentación.

    Aclaró que su asistido tuvo un altercado personal con un agente penitenciario y consideró que en modo alguno puede calificárselo legalmente como se lo hizo. Señaló que debería haberse encuadrado su comportamiento en el artículo 16 inc. “n” del decreto 18/97, es decir, como una falta leve.

    Indicó que “... considerando que su calificación antes de la...sanción era 10-10, al ser sancionado por una “falta leve”, correspondería que se le baje un punto en su calificación. De esta manera, ello no alterará la fase en la que se encontraba en el régimen progresivo de la pena ni el régimen de salidas transitorias del que gozaba”.

    Concretamente, la parte solicitó que se case el pronunciamiento impugnado y, en consecuencia, se dicte una resolución ajustada a derecho (art. 470 CPPN), disponiendo la nulidad de la sanción impuesta al señor G.F..

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36745838#345460433#20221025143541555

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    FMZ 43060/2018/TO1/4/2/CFC2

    Subsidiariamente, pidió que se recalifique la misma como “sanción leve”.

    Hizo reserva del caso federal.

    III. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- se presentó el defensor público oficial, Dr. I.F.T. y compartió

    los argumentos expuestos en el recurso de casación por su colega de grado.

    IV. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

    doctor M.H.B., J.C. y G.M.H.. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor J. doctor M.H.B. dijo:

    I. Surge de las constancias digitales del legajo que en el marco del expediente administrativo Nº 316C/2022, se le impuso a L.M.G.F. la sanción disciplinaria consistente en (siete) 7 días de permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención. Ello, por el hecho ocurrido el 19 de abril de 2022, a las 7:30 horas.

    Su conducta se encuadró como una infracción “grave” (cfr. art. 18 inc. “b” e inc. “e”

    del decreto nº 18/97 del Reglamento de Disciplina para los Internos).

    La defensa de G.F. postuló la nulidad de la sanción disciplinaria. Indicó que Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36745838#345460433#20221025143541555

    dicha sanción había sido incorrectamente subsumida en la calificación penal más gravosa, de manera errónea y sin la debida fundamentación.

    Agregó que la conducta atribuida a G.F. no trascendió de un mero altercado personal,

    reprobable e incorrecto, pero insuficiente para tener “incidencia colectiva” ni formar parte de un movimiento generalizado de internos para alterar el orden.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal se expidió propiciando el rechazo del planteo de la defensa, por considerar que en el caso se había actuado conforme a derecho.

    Señaló que “la resolución atacada por la defensa resulta adecuada a las normas consagradas en el decreto 18/97 en relación al tenor de las conductas punibles de los internos en el ámbito penitenciario...”.

    En lo atinente a los hechos endilgados a G.F. describió que “…el día 19 de abril del corriente (2022), siendo las 7:30 horas personal de la guardia de [la] Unidad V ingresó al sector de alojamientos a fin de hacer recordar a la P.P.L.

    M.G. que tenía fijada una audiencia a las 8:20 horas cuando la Persona Privada de su libertad G.F.L.M. se levantó de su cama y comenzó a manifestar “MILICOS CULIADOS POR QUÉ NO

    DEJAN DORMÍR, VÁYANSE A LA PUTA QUE LOS PARIÓ

    es cuando el A.S.V. le ordenó que se tranquilizara y no faltara el respeto, haciendo caso Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 43060/2018/TO1/4/2/CFC2

    omiso a la orden impartida, expresando “PARTAN DE

    ACÁ COBANIS CULIADOS POR QUE SE VA A PRODRIR TODO”.

    El fiscal tuvo en cuenta que “...oportunamente fueron citados a prestar declaración testimonial el Suboficial Ayudante S.C.S. P.M. a fs. 3 y A.S.J. a fs. 4, quienes expresaron que se encontraba al tiempo de los hechos en el lugar donde ocurrieron y respaldaron en un todo...lo oportunamente informado…”.

    Concluyó que la conducta en la que incurrió G.F. se encuadra en lo previsto por el artículo 18 del reglamento carcelario y consideró adecuada su calificación. Afirmó que tanto la resolución recaída en el sumario como su contenido, resultan consecuencia lógica del procedimiento administrativo informado en el legajo digital, por lo que la misma no puede considerarse inválida (cfr. dictamen fiscal, de fecha 12 de mayo de 2022, Sistema informático “Lex-100”).

    Que, en oportunidad de conferirse vista a la defensa, reiteró los argumentos que expuso en la presentación original, en donde había solicitado la declaración de nulidad de la sanción impuesta y la recalificación de la conducta atribuida a su asistido como falta leve, por encuadrar –a su entender- en el art. 16 inc. n) del decreto 18/97.

    Llegado el momento de resolver, el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Mendoza, provincia homónima, en consonancia con lo dictaminado por el representante Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    del Ministerio Público Fiscal, no hizo lugar a la nulidad impetrada por la defensa y confirmó la sanción impuesta a L.M.G.F..

    Contra lo resuelto, la defensa de G.F. interpuso el recurso de casación bajo examen.

  2. Reseñado cuando antecede y del análisis de la resolución impugnada se advierte que el magistrado de la instancia anterior efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que el Director de la Unidad V Colonia y Granja Penal “S.S.” de la provincia de Mendoza, le impuso a L.M.G.F..

    En efecto, del auto venido a estudio surge que el tribunal a quo realizó un examen de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria sin que la parte recurrente haya logrado...

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