Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Octubre de 2022, expediente FBB 022254/2018/TO01/28/2/CFC008

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FBB 22254/2018/TO1/28/2/CFC8

Casas, J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

Registro nro.: 1465/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Eduardo R.

Riggi como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FBB 22254/2018/TO1/28/2/CFC8

caratulada “CASAS, J.M.Á.S./ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor R.O.P.; en tanto que la defensa pública oficial a cargo del Dr. E.C. asiste al imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 26 de agosto pasado resolvió: “1.- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal (texto según ley 27.375) y su inaplicabilidad en el presente incidente con el alcance señalado precedentemente (cfr. Considerando 10 y 22). 2.- CONCEDER LA LIBERTAD

    CONDICIONAL A JULIO M.A. CASAS, cuyos datos personales obran en el presente incidente, la que se hará efectiva desde el día de la fecha (artículos 13 del Código Penal; 28 ley 24.660; y 505 y concordantes del Código Procesal Penal de la 1

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nación) la que deberá hacerse efectiva desde el día de la fecha de no mediar otra medida de restricción. (…) 5-

    PRESCINDIR DE LA COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE

    SUPERVISIÓN (GPS), atento lo informado por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica”.

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Fiscal General Adjunto, Dr.

    G.G.D.S., que fue concedido por el a quo sólo como recurso de casación.

  3. Que en su extensa presentación el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio, planteó tres agravios concretos.

    El primero de ellos, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente del artículo 14 inciso 10 del Código Penal (texto según ley 27.375) merced al cual se le concedió la libertad condicional a J.A.M.C..

    Por otro lado, se agravió de la decisión del tribunal de prescindir de la colocación del dispositivo electrónico de control al condenado, dispensándoselo de este con fundamento en lo establecido en la Resolución 808/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los artículos 28,

    quinto párrafo, de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. Del mismo modo, planteó la inconstitucionalidad de la mentada resolución administrativa.

    Como último planteo, requirió la convocatoria al pleno de esta Cámara Federal de Casación en pleno, a fin de que se fije un criterio rector en la materia en virtud de la discrepancia de posiciones al respecto.

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    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FBB 22254/2018/TO1/28/2/CFC8

    Casas, J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis y del C.P.P.N. el Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P.

    y la defensa del señor Casas presentaron breves notas.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de casación interpuesto conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N.

    ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

  2. Superado el test de admisibilidad, me abocaré al examen de los agravios vertidos por el Sr. Fiscal.

    En orden a la primera de las cuestiones planteadas,

    cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

    pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

    300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

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    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

    entre otros).

    Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos,

    y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué

    política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

    Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno 4

    Fecha de firma: 26/10/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FBB 22254/2018/TO1/28/2/CFC8

    Casas, J.M. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

    En tales condiciones, he de adelantar que no tendrá

    favorable acogida la pretensión del fiscal, pues considero que existe incompatibilidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660 y 14, segundo párrafo, inciso 10, del Código Penal, con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc.

    22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.

    El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660

    establece que:

    No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…)

    10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

    de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

    A su vez, el artículo 14, inciso 10, del Código Penal expresa que:

    La libertad...

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