Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Septiembre de 2022, expediente FPO 005149/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5149/2022/2/CA1
sadas, a los 29 días del mes de septiembre de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
5149/2022/2/CA1 Legajo de Apelación en autos: “G.,
N.B. por Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado por la Defensa Pública a fs. 67/70 contra la decisión recaída
a fs. 60/63 a tenor de la cual se dispuso el procesamiento de Norma
B.G. como autora del delito de Tenencia de
Estupefacientes con fines de Comercialización (art. 5º inc. c) de la
2) La defensa se agravia porque se considere a G. como
autora del delito aquí investigado, lo que a su criterio resulta
apresurado y arbitraria la resolución. Para el caso, sostiene que las
tareas de investigación realizadas no logran comprometer a su
defendida de manera concreta dado que no son concluyentes en el
período de tiempo analizado en el procesamiento.
A ese respecto, considera que no existe un solo acto de
comercio probado respecto al escaso material estupefaciente
secuestrado el día del allanamiento en contra de la señora Norma
G., ni medidas probatorias ordenadas que permitan llegar a tal
conclusión, tan solo vigilancias estériles que no acreditan ni
mínimamente el comercio imputado.
Indica a su vez que los supuestos pasamanos que refiere el auto
de procesamiento constituyen un indicio dudoso, esto es, que pueden
conducir a que las conclusiones que arrojan no son inequívocas y
concluyentes en el sentido pretendido.
A criterio de la defensa, el escaso material probatorio reunido
en autos no puede sin más constituir elemento de convicción
Fecha de firma: 29/09/2022
Alta en sistema: 30/09/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
suficiente que establece el art. 306 del C.P.P.N. para estimar que
G. sea responsable del delito que se le atribuye, por lo cual se
agravia de la calificación impuesta ya que, al no haber pruebas
suficientes respecto a la imputación recaída en su contra, a lo sumo se
la debería haber procesada por tenencia simple de estupefacientes.
En el desarrollo de su exposición, la defensa entiende que ante
la falencia probatoria respecto al comercio imputado en contra de la
señora G., cabe el cambio de calificación por la figura prevista
en el art. 14 primera parte, de la ley 23.737.
A su vez, la defensa considera que la decisión recaída resulta
nula debido a la falta de fundamentación o motivación aparente dado
que no se acreditó la que la señora G. los haya comercializado
y, como consecuencia de ello, se vio vulnerada la garantía
constitucional del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la
Constitución Nacional y en los arts. 8 y 25 de la Convención
Americana sobre los derechos humanos.
Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que no haga
lugar a la solicitud de cambio de calificación, la defensa solicita la
falta de mérito; como así también se ordenen nuevas medidas de
prueba, dada la falta de elementos vinculados al comercio de
estupefacientes. En función de ello, y hasta que se produzcan las
medidas de prueba propuestas, el recurrente entiende que resulta
prematuro disponer el procesamiento por una calificación de la
gravedad de la adoptada, atento la manifiesta insuficiencia de prueba
existente en la causa.
Por su parte, se agravia por el dictado de la prisión preventiva
pues a su criterio no se expresaron las razones por las que se adoptó
tal decisión. En ese sentido, indica que ningún fundamento posible
existe para mantener a su defendida privada de la libertad durante la
tramitación del presente sumario. En ese orden de ideas, remarca que
se debe partir del principio de la libertad del imputado, en base a la
Fecha de firma: 29/09/2022
Alta en sistema: 30/09/2022
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 5149/2022/2/CA1
presunción de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional, y del
alcance restrictivo que se debe dar a toda norma restrictiva de la
libertad (art. 2 del C.P.P.N.).
Finalmente, se agravia por el monto del embargo impuesto ya
que el principio de proporcionalidad (o de prohibición de exceso)
implica que éste no sea...
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