Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Septiembre de 2022, expediente FPO 005149/2022/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 5149/2022/2/CA1

sadas, a los 29 días del mes de septiembre de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

5149/2022/2/CA1 Legajo de Apelación en autos: “G.,

N.B. por Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado por la Defensa Pública a fs. 67/70 contra la decisión recaída

a fs. 60/63 a tenor de la cual se dispuso el procesamiento de Norma

B.G. como autora del delito de Tenencia de

Estupefacientes con fines de Comercialización (art. 5º inc. c) de la

Ley 23737 y art. 45 del CP).

2) La defensa se agravia porque se considere a G. como

autora del delito aquí investigado, lo que a su criterio resulta

apresurado y arbitraria la resolución. Para el caso, sostiene que las

tareas de investigación realizadas no logran comprometer a su

defendida de manera concreta dado que no son concluyentes en el

período de tiempo analizado en el procesamiento.

A ese respecto, considera que no existe un solo acto de

comercio probado respecto al escaso material estupefaciente

secuestrado el día del allanamiento en contra de la señora Norma

G., ni medidas probatorias ordenadas que permitan llegar a tal

conclusión, tan solo vigilancias estériles que no acreditan ni

mínimamente el comercio imputado.

Indica a su vez que los supuestos pasamanos que refiere el auto

de procesamiento constituyen un indicio dudoso, esto es, que pueden

conducir a que las conclusiones que arrojan no son inequívocas y

concluyentes en el sentido pretendido.

A criterio de la defensa, el escaso material probatorio reunido

en autos no puede sin más constituir elemento de convicción

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

suficiente que establece el art. 306 del C.P.P.N. para estimar que

G. sea responsable del delito que se le atribuye, por lo cual se

agravia de la calificación impuesta ya que, al no haber pruebas

suficientes respecto a la imputación recaída en su contra, a lo sumo se

la debería haber procesada por tenencia simple de estupefacientes.

En el desarrollo de su exposición, la defensa entiende que ante

la falencia probatoria respecto al comercio imputado en contra de la

señora G., cabe el cambio de calificación por la figura prevista

en el art. 14 primera parte, de la ley 23.737.

A su vez, la defensa considera que la decisión recaída resulta

nula debido a la falta de fundamentación o motivación aparente dado

que no se acreditó la que la señora G. los haya comercializado

y, como consecuencia de ello, se vio vulnerada la garantía

constitucional del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la

Constitución Nacional y en los arts. 8 y 25 de la Convención

Americana sobre los derechos humanos.

Subsidiariamente, y para el hipotético caso de que no haga

lugar a la solicitud de cambio de calificación, la defensa solicita la

falta de mérito; como así también se ordenen nuevas medidas de

prueba, dada la falta de elementos vinculados al comercio de

estupefacientes. En función de ello, y hasta que se produzcan las

medidas de prueba propuestas, el recurrente entiende que resulta

prematuro disponer el procesamiento por una calificación de la

gravedad de la adoptada, atento la manifiesta insuficiencia de prueba

existente en la causa.

Por su parte, se agravia por el dictado de la prisión preventiva

pues a su criterio no se expresaron las razones por las que se adoptó

tal decisión. En ese sentido, indica que ningún fundamento posible

existe para mantener a su defendida privada de la libertad durante la

tramitación del presente sumario. En ese orden de ideas, remarca que

se debe partir del principio de la libertad del imputado, en base a la

Fecha de firma: 29/09/2022

Alta en sistema: 30/09/2022

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

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FPO 5149/2022/2/CA1

presunción de inocencia del art. 18 de la Constitución Nacional, y del

alcance restrictivo que se debe dar a toda norma restrictiva de la

libertad (art. 2 del C.P.P.N.).

Finalmente, se agravia por el monto del embargo impuesto ya

que el principio de proporcionalidad (o de prohibición de exceso)

implica que éste no sea...

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