Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Agosto de 2022, expediente FMZ 066577/2018/TO01/4/3/2/CFC004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 66577/2018/TO1/4/3/2/CFC4

REGISTRO N° 1076/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMZ 66577/2018/TO1/4/3/2/CFC4, caratulada:

O.M., M.C. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. El juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, provincia homónima, el 4 de abril de 2022,

    resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de ampliación de frecuencia del régimen de salidas transitorias que usufructúa M.C.O.M., por resultar improcedente (cfr. art. 56 quáter de la ley 24.660 y art. 28, inciso ‘b’ del decreto nº 396/99)”.

  2. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de M.C.O.M., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 22 de abril del año en curso.

  3. El presentante encauzó su impugnación a través de las previsiones de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Sostuvo que la decisión cuestionada contenía una interpretación literal y excesivamente restrictiva de la norma del art. 56 quáter de la ley 24.660.

    Resaltó que dicho artículo, si bien fijaba un límite de cantidad de horas respecto de las salidas del establecimiento penitenciario, no adoptaba ningún criterio en cuanto a su periodicidad.

    Memoró que el magistrado a cargo de la ejecución, al analizar la pretensión de la defensa,

    había efectuado una remisión al art. 28 ap. “d” del decreto 396/99. Detalló que ese reglamento había sido emitido durante la vigencia de la redacción originaria Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de la ley 24.660 y que, por tanto, estaba destinado a regular situaciones diferentes a la que se configuraba en el presente caso.

    Agregó que el temperamento seguido por el a quo era incorrecto, arbitrario y que desatendía el principio pro personae, toda vez que concluía imponiendo restricciones que no se habían sido determinadas por el legislador.

    Señaló que también se veía obturado el principio de progresividad en la ejecución de la pena,

    pues el sistema, tal como había sido aplicado, era rígido, por permitir únicamente que el interno,

    durante los últimos nueve meses de condena, gozara de un máximo de dos salidas mensuales, de doce horas de extensión, sin ninguna posibilidad de aumentar la frecuencia de los egresos según el esfuerzo personal o el desempeño de la persona.

    Recordó que el principio que contempla a la resocialización como finalidad de la pena contaba con jerarquía constitucional y que, a la vez, el principio de progresividad había sido receptado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y en la propia ley 24.660.

    Por último, con invocación del precedente FMZ

    12239/2018/18, caratulado "Legajo de Ejecución Penal de P.H., J.E., del 15/04/2021,

    aseveró que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza N° 2, había realizado una disímil interpretación del instituto en análisis, haciendo lugar a ocho salidas mensuales, de doce horas cada una. Meritó que ese diferente escenario constituía de una forma disvaliosa de desigualdad.

    Solicitó que se hiciera lugar al recurso y que se resolviera la ampliación en la periodicidad de las salidas del establecimiento penitenciario.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., presentó breves notas la Defensora Pública Oficial por la asistencia de M.F. de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMZ 66577/2018/TO1/4/3/2/CFC4

    O.M. quien reafirmó los motivos de agravio desarrollados en el recurso de casación.

    Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de ley para que los jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden: doctores J.C.,

    M.H.B. y G.M.H..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Considero que el recurso interpuesto por la defensa de M.C.O.M. es formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas,

    conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 327:388, “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

    rto. el 9/3/04), en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

  6. a) De acuerdo con las constancias del expediente principal FMZ 66577/2018/TO1, el 14 de junio de 2019, M.C.O.M. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza N° 1, a la pena privativa de libertad de 4

    años de prisión, por ser considerado autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Luego, conforme surge de la decisión de Reg.

    N° 2192/20, del 30 de octubre de 2020, esta Sala IV

    tuvo por desistido el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.O.M. contra la sentencia referida, que ha adquirido firmeza.

    1. La defensa del nombrado, tras una solicitud formulada in pauperis por el propio interno,

    pidió que se autorizara el incremento en la frecuencia de los egresos del establecimiento penitenciario, que a su respecto fueran dispuestos el 12 de noviembre de Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2021, por aplicación del régimen preparatorio para la libertad del art. 56 quáter de la ley 24.660, en un total de una salida de doce horas, cada catorce días.

    Al dar sustento técnico al requerimiento, la defensa señaló que el vencimiento de la pena impuesta operaría el 18 de octubre del año en curso y que, toda vez que el art. 56 quáter no establecía un tope para la periodicidad de las salidas del establecimiento,

    debía efectuarse una interpretación sistémica del régimen normativo, que resultara más beneficiosa para el condenado, de acuerdo a los principios de progresividad en la ejecución de la pena y pro homine.

    Por ello, pidió “[que se] haga lugar a la ampliación de la frecuencia del beneficio de salidas transitorias a favor de mi asistido, conforme su comportamiento, teniendo en consideración la mentada progresividad del régimen de ejecución penal”.

    El tribunal corrió vista a la representante del Ministerio Público Fiscal, quien manifestó su oposición a la pretensión de la defensa, alegando que el art. 56 quáter de la ley 24.660 no estaba reglamentado, pero que debía aplicarse analógicamente el art. 28 inc. “b” del decreto 396/99, en cuanto pauta la...

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