Legajo Nº 2 - IMPUTADO: MARTÍNEZ, MAXIMILIANO ALEJANDRO DANIEL s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 05 Agosto 2022 |
Número de expediente | FPA 023973/2018/2/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 23973/2018/2/CA1
Paraná, 5 de agosto de 2022.
Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José
BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,
V. y la Dra. B.E.A.,
Juez de Cámara, en el Expte. Nº FPA 23973/2018/2/CA1,
caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE M.,
M.A.D.E.A.M.,
M.A.D.P.I. ART. 189
BIS APARTADO (5) 2º PARRAFO”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;
DEL QUE RESULTA:
El Dr. M.J.B. dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.D.M. a fs. 10/11 vta., contra la resolución de fs. 1/9, en cuanto procesa al nombrado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de adulteración o supresión del número o grabado de un arma de fuego, en relación a la pistola marca “Bersa”,
modelo “Thunder”, calibre 380 (art. 189 bis, apartado 5, 2do Párrafo del CP), en concurso ideal con la portación de arma de guerra sin la debida autorización (art. 189 bis, apartado 2, 4to. P., éstos a su vez en concurso real (art. 55) con la simple tenencia Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
de materiales explosivos, en relación a las 20
granadas de fusil explosiva antitanque (PAF) calibre 62 MM (art. 189 bis, apartado 1, 3er. párrafo), de conformidad a los arts. 306 y 308 del CPPN. El recurso fue concedido a fs. 12.
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial,
Dra. N.Q., por la defensa de M.A.D.M. y del Sr. Fiscal General ante la Cámara, Dr. R.C.M.Á. (cfr. líneas de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial LEX100), quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, la Sra. Defensora efectúa un relato de los hechos.
Indica que es inadmisible convalidar un procedimiento iniciado por una denuncia anónima, por lo que, al no contar con los datos de la identidad de quién la efectúa, se estaría lesionando el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal. Efectúa consideraciones respecto a la cercanía de diferentes comisarías para realizar la denuncia y los requisitos que debe contener la misma.
Cuestiona el proceder de la prevención y judicatura, toda vez que considera que si se pretendía aplicar el art. 34 bis de la ley 23.737 correspondía Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 2
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 23973/2018/2/CA1
cumplir con los lineamientos de la CIDH. Remite al caso N.C..
Aduce que corresponde declarar la nulidad absoluta del procedimiento y de todo lo actuado en su consecuencia.
Señala que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad puesto que los preventores actuaron en exceso de las facultades que la ley les otorga, sin requerir la correspondiente orden judicial ni explicar la urgencia en el acta de procedimiento respecto a la detención y requisa de su defendido. Remarca que el procedimiento se realizó sin el requisito del art. 230
bis del CPPN. Argumenta al respecto.
Manifiesta que los oficiales se encontraban vestidos de civil y que recién se anotició al Juez federal cuando el imputado manifestó que a mitad del pasillo público había enterrado gran cantidad de estupefacientes, siendo que el procedimiento ya había sido trasladado hasta la sede de la Delegación Paraná.
Cita jurisprudencia.
Destaca que el procedimiento de detención y requisa es nulo. Refiere que no surge de autos la existencia de un cauce independiente de investigación,
por lo que sostiene que, en consecuencia, todas las actuaciones que se desprenden de éste se encuentran viciadas y caen también. Cita jurisprudencia.
Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Añade que corresponde declarar la nulidad por la falta de observación al art. 5 de la ley 27.319. Alega que no hubo una resolución fundada del juez de aplicar el medio de investigación excepcional.
Sostiene que corresponde declarar la nulidad del procedimiento por ausencia de cumplimiento de los arts. 138 y 139 del CPPN. Menciona que del acta, si bien está documentado el traslado de su defendido, no surge la hora en que acaeció.
Agrega que los testigos civiles no mencionaron la agresión por parte de los vecinos como así tampoco el hallazgo de la caja de madera con granadas. Cita la testimonial de J.G.D..
Refiere que el imputado expresó y declaró su versión de los hechos. Destaca que su asistido no se encontraba presente en el lugar al momento del procedimiento.
Asimismo, se agravia por no haberse valorado que las granadas se encontraban fuera del ámbito de disponibilidad del imputado –en el pasillo público-.
Aduce que ello genera una omisión arbitraria.
Sostiene que es un agravio que el procesamiento se haya dictado en vulneración a lo dispuesto en el art. 304 del CPPN.
Indica que no puede presumirse que su asistido conociera de la existencia de esa casa,
tuviera disponibilidad sobre un pasillo común y menos Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 4
Firmado por: MATEO JOSE BUSANICHE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 23973/2018/2/CA1
exclusiva, como para imputarle a título de señorío sobre tales objetos. Sostiene que, por las placas fotográficas, relato de su asistido y por las constancias de autos, no se cumple el tipo objetivo de la conducta receptada en el art. 189 apartado 1 inc. 3
del CP. Enfatiza en que la acción de su defendido es atípica, por lo que corresponde que la resolución sea revocada.
Finalmente, se agravia por la ausencia de consideración de la pericia de las granadas.
Destaca que no poseían la aptitud ni podrían causar daño, por lo que no hay lesión al bien jurídico. Añade que no fue secuestrado ningún fusil,
por lo que las granadas no pueden ser proyectadas ni propulsadas.
Remite al análisis de la pericia, efectúa consideraciones al respecto y sostiene que la conducta imputada a su asistido es atípica por ausencia de carácter riesgoso o lesivo para la seguridad común.
Solicita se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque el procesamiento de su defendido y se dicte una nueva resolución. Hace reserva del caso federal.
-
A su turno, el Sr. Fiscal General refiere a los agravios vertidos por la defensa y realiza un breve relato de los hechos.
Fecha de firma: 05/08/2022
Alta en sistema: 08/08/2022
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 5
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Adelanta que habrá de proponer la revocación parcial de la resolución, solo respecto del primer hecho imputado, esto es, la simple tenencia del material explosivo, por lo que correspondería el dictado de su falta de mérito; así como la confirmación del procesamiento en razón del segundo hecho endilgado, consistente en la supresión del número o grabado de un arma de fuego y portación de arma de guerra sin la debida autorización.
No comparte el argumento defensista, donde sostiene la invalidez de todo lo actuado por ser una denuncia anónima la génesis del procedimiento, ya que tal modalidad se encontraría avalada por la ley 23.737
y que los hechos han sido debidamente constatados.
Destaca lo dispuesto en el art. 5 de la ley Nº 27.319, y remarca que el accionar de los preventores no puede entenderse como aquél que adoptarían agentes reveladores, sino como actividad de inteligencia mínima para corroborar la notitia criminis recibida anteriormente en sede policial.
En cuanto al dictado del procesamiento por la simple tenencia de material explosivo, relacionado a las 20 granadas de fusil antitanque, señala que existen inconsistencias vinculadas con la insuficiente comprobación de los extremos objetivos que permitan de manera mínima atribuir la responsabilidad de la tenencia de las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba