Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 7 de Julio de 2022, expediente CFP 003290/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3290/2021/2/CA1

CCCF -Sala 2-

CFP 3290/2021/2/CA1 “O. J.

M. s/ procesamiento y embargo” Juzg. Fed. n° 10 –

S.. n° 19

Buenos Aires, 7 de julio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial, Dr. J.M.H., contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J. M. O. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito tipificado en el artículo 12 de la Ley n° 25.891 (art. 45 del C.P. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N) y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).

II- La defensa solicitó que se declare la nulidad de la detención y requisa del imputado tras considerar que no mediaron circunstancias previas y objetivas que justificaran la intervención policial.

Con ese norte, a propósito de la regla establecida en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación, requirió que se dicte el sobreseimiento de O.

Subsidiariamente, argumentó que no se encontraba acreditado el aspecto subjetivo demandado por el tipo penal aplicado, en tanto no surgen del expediente indicios que permitan afirmar que su asistido estaba en conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono que le fuera incautado. Cuestionó también el monto del embargo impuesto por resultar, a su criterio, excesivo.

III- El Dr. R.B. dijo:

  1. C. la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. M. O. respecto del auto que dispuso su procesamiento, sin prisión preventiva, por el delito previsto en el artículo 12 de la ley 25.891, y la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 30.000.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

  2. El punto central de su impugnación versa en torno a las diligencias que produjeron el hallazgo del material que diera inicio a la presente pesquisa. Propiciada su invalidez, su lógica consecuencia aparejaría -según pretensión de la defensa- la ulterior imposibilidad de valorar el elemento secuestrado como prueba de cargo.

    La crítica a la validez del acto jurídico procesal,

    pre litigio (actos de hallazgo empírico que justifican la apertura de una causa penal) o iter litigio, (actos procesales propiamente dichos ejecutados durante la sustanciación de la causa penal) por desvío de actuación reglada o carencia de un elemento esencial, generalmente se canaliza por vía de incidencia de nulidad, pues lo que está en juego es la eficacia de un insumo del proceso y la decisión de si aquel tendrá el efecto jurídico para el que fue creado; distinto es el caso donde no hay discusión acerca de la incorporación del insumo, sino que el debate gira en torno a su valoración.

    No obstante, la defensa escogió plantear su crítica de validez por vía de impugnación al auto de mérito, y en la medida que así ha quedado trabada la controversia recursiva, y conforme el abolengo principio: “tantum devolutum quantum apellatum”, corresponde a este órgano revisor circunscribirse principalmente al análisis de esta.

    A su vez -de forma subsidiara al planteo de nulidad interpuesto- se invocó la ausencia del aspecto subjetivo que requiere la configuración típica del delito adoptado y el exceso en el monto de embargo dispuesto.

    De la lectura de la pieza recursiva se advierte que sus cuestionamientos se orientan a descartar la hipótesis de excepción prevista en el art. 230 bis del Código Procesal Penal, esto es, una requisa personal sin orden judicial cuando concurran circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas en la vía pública. En resumidas cuentas, se denuncia la invalidez del procedimiento policial en tanto su desarrollo ha importado la violación a la intimidad, a la libertad ambulatoria y al debido proceso. Para ello,

    invocó los artículos 14, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 9

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, por último, 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Alta en sistema: 08/07/2022

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 3290/2021/2/CA1

  3. En mi voto en el expediente CFP

    1437/2022/6/CA4 “Á.N., Ana

    1. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva” mencioné cuales eran los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso F.P. y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones (Sentencia de 1 de septiembre de 2020. Serie C nro. 411).

      En esa empresa, traje a colación que -en aquél precedente- el Tribunal de Derechos Humanos declaró qué los artículos 230

      y 284 del Código Procesal Penal de la Nación, vigente en la época de la detención del Sr. T., (y aún ahora en medio de la implementación del nuevo digesto adjetivo según ley 27.063), y el artículo 1 de la Ley 23.950, constituyeron un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana (supra párr. 62 a 110). Sin embargo, la adopción del nuevo Código Procesal Penal Federal, en cuyo artículo 138 se regula la habilitación para realizar requisas sin orden judicial, fue asumido por la CorteIDH como un avance del cumplimiento de adoptar medidas legislativas de derecho interno, sin perjuicio de lo cual, agregó, las mismas no abarcan la totalidad de las violaciones declaradas en la esa sentencia.

      (ver párrafo 212).

      Concretamente, el artículo 138 del Código Procesal Penal Federal reza: “Requisa sin orden judicial. Sólo podrá

      procederse a la requisa sin orden judicial de la persona e inspeccionar los efectos personales que lleve consigo, así como el interior de los vehículos,

      aeronaves y embarcaciones de cualquier clase, ante la concurrencia de los siguientes supuestos: a. Existan circunstancias previas que razonable y objetivamente permitan presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito; b. No fuere posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan las pruebas que se intentan incautar; c. Se practique en la vía pública, o en lugares de acceso público. Si correspondiera, se practicarán los secuestros del modo previsto por este Código, y se labrará

      un acta, expresando los motivos, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

      para que disponga lo que corresponda”.

      Fecha de firma: 07/07/2022

      Alta en sistema: 08/07/2022

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: LAURA VICTORIA LANDRO, SECRETARIA DE CAMARA

      Comparemos ahora la legislación vigente con las disposiciones previstas en el Código Procesal Penal Federal (138

      del CPPF y 230 bis del CPPN):

      Cómo vemos...

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