Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Junio de 2022, expediente FCB 032590/2016/2/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 32590/2016/2/CA2
doba, 13 de junio de dos mil veintidos.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GAILLARD, L.D.
– OLIVA, F.A. – POR USURPACIÓN (ART. 181 INC. 1)”
(EXPTE. Nº 32590/2016/1/CA2), venidos a conocimiento de la Sala A de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal interino, doctor J.M.C., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de la ciudad de San Francisco, dictada con fecde febrero de 2022, obrante a fs. ., en la que decide: “RESUELVO:
I.-.....
-
Hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción interpuesta por la defensa técnica de F.A.O., y por consiguiente, declarar extinguida la acción penal en lo que respecta al hecho imputado al nombrado, calificado en el inc. 1 del art. 181 del Código Penal, en los términos de los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2°, 63 y cc. D.C. y dictar su sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 336,
inc. 1, del C.P.P.N.
III.-...
IV.-...”.
Y CONSIDERANDO:
I-El hecho enrostrado a F.A.O. ha sido descripto en la requisitoria fiscal de la siguiente manera.
En fecha no determinada con precisión, pero anterior al 26 de julio de 2018 F.A.O.,
mediante clandestinidad, despojó al FERROCARRIL BELGRANO
CARGAS Y LOGÍSTICA S.A. (en adelante: el FERROCARRIL) del inmueble ubicado en 9 de Septiembre 290 de esta ciudad,
manteniéndose en el mismo y ocupándolo, cediéndolo o prestándolo en ciertas ocasiones, pero siempre como vivienda propia, sin título jurídico alguno, lo cual implicó la Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36226189#327103986#20220613111413601
privación ilegítima al FERROCARRIL de la posesión o tenencia de dicho inmueble. El 3 de junio de 2016, en el marco de un acta de constatación, notificación o intimación sustanciada por la escribana pública nacional P.M.R. de ITURRES, titular del registro notarial número 173, se verificó que en el inmueble ubicado en avenida 9 de septiembre 290 de esta ciudad, había dos vehículos con dominios colocados XKR 038 y FOU 094, así como también bienes muebles que hacían presumir que el lugar estaba ocupado. A pesar de lo anterior, ninguna persona atendió a los llamados de la escribana actuante
.
II- El señor Juez Federal Subrogante de la ciudad de San Francisco, mediante la resolución impugnada dispuso el sobreseimiento en favor de F.A.O. en orden al delito previsto en el inc. 1° del art. 181 del C.P., por encontrarse extinguida por prescripción la acción penal en cuanto al hecho investigado en autos (art. 336, inc. 1° del C.P.P.N.).
Para así resolver, el Juez de instrucción efectuó
una reseña de la normativa contenida en los arts. 62; 63 ss.
y concordantes del C. P., en cuanto regulan el instituto de la prescripción. Señaló que el plazo de la prescripción comienza a contarse desde el momento de la comisión del hecho investigado.
En cuanto al delito de usurpación, previsto por el art. 181 del C.P., consignó que tiene conminada una pena de seis meses a tres años de prisión y que consiste en un delito instantáneo de efectos permanente, que se consuma en el momento en el que se realiza el despojo.
Conforme los referidos conceptos, señaló que el hecho investigado se habría consumado con fecha anterior al 26 de julio de 2018.
Fecha de firma: 13/06/2022
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #36226189#327103986#20220613111413601
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 32590/2016/2/CA2
Que con fecha 11 de mayo de 2021, la Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales “San Francisco” de la Gendarmería Nacional Agentina se hizo presente en el domicilio ubicado en calle 9
de setiembre N° 290 de dicha ciudad, oportunidad en la cual se logró establecer que F.A.O. habita el inmueble aludido desde hace 24 años, cuando se apoderó del mismo.
Agregó que del informe de E.P.E.C, se desprende que F.A.O. contrató dicho servicio desde el 31
de octubre de 2007, para lo cual presentó certificado de domicilio del 30 de octubre de dicho año (v. fs. 181/185).
Puntualizó que en el Informe Socio-ambiental dos vecinos manifestaron que Oliva vive allí desde hace diez años, en tanto que otro vecino manifestó que vive allí desde hace veinticinco años (v. fs. 272/273).
Destacó, que si bien mediante la denuncia se acompañó el acta de constatación de la cual se desprende que A.F.O. ya habría materializado el despojo del inmueble en cuestión y residía en el mismo para el día 3 de junio de 2016 (v. fs. 7/vta. Y 233), existen serios indicios de que el encartado ya había cometido el despojo con fecha 31 de octubre de 2007.
Consignó que, conforme el art. 67, inc. B), del C.P. el primer acto interruptivo es la citación a indagatoria del encartado F.O., de fecha 21 de agosto de 2019 (v. fs. 200), por lo que ya ha transcurrido el plazo máximo de tres (3) años de prisión establecido para el delito en cuestión, y, conforme la normativa aplicable,
la acción penal para perseguir el ilícito investigado en autos se encuentra extinguida por prescripción (conf art.
Fecha de firma: 13/06/2022 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 63 y 67 del Código Penal).
Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado...
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