Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 6427/2013/2

Número de expedienteFBB 6427/2013/2
Fecha22 Marzo 2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.

Y VISTOS: El presente expediente FBB 6427/2013/2/CA2, de la Secretaría nro. 2,

caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘CENTO, J.R. Y OTROS

p/ Infracción art. 248 bis. Negociaciones incompatibles (art. 265)’”, proveniente del

Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver los recursos de apelación

interpuestos a fs. 280/286, 287/293, 294/302, 303/306, 836/838, contra la resolución

de fs. 789/798.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 789/498 la Jueza federal subrogante decretó el

    procesamiento sin prisión preventiva (arts. 306 y 310 del CPPN) de José Manuel

    RODRIGUEZ, J.R.C., R.M.V. y Elsa Beatriz

    SASSIA; por considerarlos prima facie co autores materiales penalmente

    responsables del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración

    pública, previsto en el artículo 173, inc. 7º del Código Penal, con el agravante del

    artículo 174, inc. 5º del C.P.

    Asimismo, mandó a trabar embargo sobre los bienes propios o

    dinero de los imputados hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000) (arts.

    518 y siguientes del C.P.P.N.).

    Por otro lado, decretó el procesamiento sin prisión preventiva

    (arts. 306 y 310 del CPPN) de L.D.S.; C.G.O.;

    R.J.P. y R.H.P.; por

    considerarlos prima facie participes necesarios penalmente responsables del delito de

    administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto en el

    artículo 173, inc. 7º del Código Penal, con el agravante del artículo 174, inc. 5º del

    C.P, también mandando a trabar embargo sobre los bienes propios o dinero de los

    imputados hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000).

    Y, finalmente, dispuso la falta de mérito para procesar o

    sobreseer de M.S.D..

  2. Contra lo así resuelto apelaron:

    a) A fs. 280/286, la defensa particular de C.G.O.

    y L.D.S..

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

    En síntesis, sus agravios se centraron en: la insubsistencia de la

    acción penal y la extinción de la misma por violación a la garantía de ser juzgados

    dentro de un plazo razonable; planteando subsidiariamente que la resolución expone

    notorias deficiencias en la valoración de la prueba.

    Manifestaron que en el caso no hay elemento fáctico ni

    probatorio para sostener que hubo perjuicio para la Administración Pública Nacional,

    y por ello corresponde revocar el procesamiento y dictar la falta de mérito y el

    sobreseimiento.

    Asimismo, a fs. 842/848 informaron por escrito en los términos

    del del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16),

    oportunidad en la que mantuvieron y desarrollaron los argumentos de su apelación.

    b) A fs. 287/293, el Defensor Público Coadyuvante, Juan

    Federico Miller, asistiendo al imputado J.M.R., sostuvo: 1) que

    las escasas evidencias incorporadas a la causa carecen de sustento necesario para

    atribuir la responsabilidad penal por la intervención funcional de su asistido en un

    limitado número de contrataciones directas ocurridas durante el ejercicio de su función

    USO OFICIAL

    pública en el Distrito 21 de la Dirección Nacional de Vialidad; 2) que se vincula a su

    defendido con afirmaciones sin sustento, por cuanto las pruebas documentales y

    testimoniales que vinculan a su asistido en supuestas contrataciones irregulares, fueron

    aportadas en esta causa por personas sospechadas en la comisión de distintos hechos

    delictivos (falsificación de documentos públicos y defraudación contra la

    administración pública) denunciados en la Justicia Federal por R. cuando

    cumplía funciones como Director del Distrito 21 de Vialidad Nacional que determinó

    el sometimiento a proceso penal de todos ellos; 3) que se omite considerar las

    explicaciones brindadas por RODRÍGUEZ que confrontan la posición cargosa; 4) que

    la vinculación de R. en conductas defraudatorias en perjuicio de la

    administración pública ha sido definida a través de una simplificación analítica notable

    invocando conjeturas hipotéticas sin sustentación; 5) que el proceso de adjudicación

    ha transitado por distintos mecanismos de control, subordinando la legitimidad y

    validez del acto a una autoridad jerárquica superior; 6) que no se registran pruebas que

    lo vinculen con irregularidades de trascendencia penal, ya que se ha resguardado

    razonable y eficientemente el interés público comprometido, obteniéndose en estos

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

    casos el resultado esperado por la administración; 7) que tampoco es razonable

    vincular a RODRÍGUEZ en una conducta delictual por la opinión desfavorable del

    Servicio Jurídico porque sus dictámenes no son vinculantes, y es facultad privativa de

    un Jefe de Distrito decidir conforme a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia

    en relación al interés público; y 8) que no se ha producido un resultado dañoso ni se

    han afectado los intereses públicos que la administración representa.

    Por su parte, a fs. 854/855 presentó el informe sustitutivo de la

    audiencia prevista por el art. 454 CPPN, desarrollando los argumentos esgrimidos en

    el escrito de apelación.

    c) A fs. 294/302 lo hizo el Defensor Público Oficial de Santa

    Rosa –C.A.R., en representación de R.J.P.

    y R.H.P., cuestionando: 1ro.) que no hay adecuación

    típica en términos penales del relato fáctico; 2do.) que sus defendidos forman parte de

    una empresa con 30 años en la provincia de La Pampa, con un liderazgo indiscutible

    en contrataciones del sector público y privado; 3ro.) que la incorporación a la causa de

    sus asistidos responde a una mención o comentario de pasillo de los denunciantes sin

    USO OFICIAL

    que aportaran elemento alguno de los que pueda colegirse algún tipo de acción

    criminal de ellos o de otros para beneficiarlos; 4to.) que el informe del Fiscal Nacional

    de Investigaciones Administrativas no menciona a sus defendidos ni realiza algún tipo

    de ponderación sobre la incidencia de la empresa de éstos en las actividades que

    considera irregulares; 5to.) que resulta llamativa la forma en la que se construye la

    responsabilidad penal en base al testimonio de personas que hablan por comentarios y

    especulaciones; 6to.) la inferencia de que el supuesto vínculo de amistad sería el

    determinante para obtener beneficios, cuando no fue privilegiada dado que tenían

    atraso en los pagos, licitaciones no pagadas y otras desestimadas sin causa; 7mo.) la

    falta de mención valorativa del descargo y aporte documental realizado por los

    hermanos PIETRODÁNGELO; 8vo.) la falta de satisfacción del mínimo control de

    tipicidad y participación criminal en base a la precaria intimación fáctica (ver

    indagatoria); 9no.) la falta de estimación del perjuicio concreto generado por los

    supuestos actos defraudatorios o el provecho económico indebido obtenido por su

    empresa; y 10mo.) la falta de acreditación respecto de los supuestos partícipes de los

    aspectos subjetivos en el tipo penal, que exige dolo directo.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Argumentos que luego fueron sostenidos y desarrollados en el

    informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, a fs. 849/853.

    d) Por su parte, a fs. 303/306, consta la apelación del abogado

    particular de R.V., quien plantea los siguientes agravios: 1) que la

    responsabilidad por llamados a licitaciones o concurso de precios, son exclusivas del

    Distrito Jurisdiccional, y la intervención de su asistido, conforme el trámite habitual,

    tenía lugar una vez finalizada y abonada la obra, donde se procedía a su revisión

    general; 2) que las groseras violaciones a las normas básicas que rigen los

    procedimientos de selección que autorizaron, aprobaron o gestionaron las

    autorizaciones objeto de investigación no resultan ser responsabilidad del imputado; 3)

    Las irregularidades constatadas en los expedientes nº 12664/2013, nº 12896/2013, nº

    11406/2013 y 14955/2013 no se vinculan con el rol de VILLA en su condición de

    C. General de Distritos de V.N., y la jueza igualmente resuelve a favor de la

    responsabilidad penal sobre un hecho del cual no tiene poder de determinación; 4) está

    fuera de la órbita de actuación de Villa efectuar contrataciones directas con las firmas

    de los otros imputados, en tanto las contrataciones directas que fueron el objeto de la

    USO OFICIAL

    investigación son actos que por esencia corresponden a la competencia del Jefe de

    Distrito y al departamento específico, siendo ellos a quienes le corresponde analizar la

    oportunidad, modo y conveniencia de la decisión a tomar; 5) que siendo el delito

    investigado de índole patrimonial, al no existir perjuicio económico no existe bien

    jurídico afectado, siendo por ende atípica la conducta enrostrada; 6) que la resolución

    atacada intenta cubrir bajo la figura de la autoría funcional, la falta de determinación

    de conducta respecto de cada imputado; 7) Finalmente, consideró que se están

    sobrepasando los límites punitivos, afectando el principio de culpabilidad y receptando

    en el derecho penal la teoría de la responsabilidad objetiva, contrariando el principio

    de personalidad de las penas.

    En el caso de V., la defensa particular, a pesar de haber sido

    notificado del decreto de fs. 840, no presentó el informe correspondiente (Cfr.

    constancia de Secretaría de fs. 861).

    e) Por...

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