Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 6427/2013/2
Número de expediente | FBB 6427/2013/2 |
Fecha | 22 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.
Y VISTOS: El presente expediente FBB 6427/2013/2/CA2, de la Secretaría nro. 2,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘CENTO, J.R. Y OTROS
p/ Infracción art. 248 bis. Negociaciones incompatibles (art. 265)’”, proveniente del
Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver los recursos de apelación
interpuestos a fs. 280/286, 287/293, 294/302, 303/306, 836/838, contra la resolución
de fs. 789/798.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
A fs. 789/498 la Jueza federal subrogante decretó el
procesamiento sin prisión preventiva (arts. 306 y 310 del CPPN) de José Manuel
RODRIGUEZ, J.R.C., R.M.V. y Elsa Beatriz
SASSIA; por considerarlos prima facie co autores materiales penalmente
responsables del delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración
pública, previsto en el artículo 173, inc. 7º del Código Penal, con el agravante del
artículo 174, inc. 5º del C.P.
Asimismo, mandó a trabar embargo sobre los bienes propios o
dinero de los imputados hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000) (arts.
518 y siguientes del C.P.P.N.).
Por otro lado, decretó el procesamiento sin prisión preventiva
(arts. 306 y 310 del CPPN) de L.D.S.; C.G.O.;
R.J.P. y R.H.P.; por
considerarlos prima facie participes necesarios penalmente responsables del delito de
administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública, previsto en el
artículo 173, inc. 7º del Código Penal, con el agravante del artículo 174, inc. 5º del
C.P, también mandando a trabar embargo sobre los bienes propios o dinero de los
imputados hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($500.000).
Y, finalmente, dispuso la falta de mérito para procesar o
sobreseer de M.S.D..
-
Contra lo así resuelto apelaron:
a) A fs. 280/286, la defensa particular de C.G.O.
y L.D.S..
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6427/2013/2/CA2 – Sala II – Sec. 2
En síntesis, sus agravios se centraron en: la insubsistencia de la
acción penal y la extinción de la misma por violación a la garantía de ser juzgados
dentro de un plazo razonable; planteando subsidiariamente que la resolución expone
notorias deficiencias en la valoración de la prueba.
Manifestaron que en el caso no hay elemento fáctico ni
probatorio para sostener que hubo perjuicio para la Administración Pública Nacional,
y por ello corresponde revocar el procesamiento y dictar la falta de mérito y el
sobreseimiento.
Asimismo, a fs. 842/848 informaron por escrito en los términos
del del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y acordadas CFABB 72/08: 4to. y 5to. y 8/16),
oportunidad en la que mantuvieron y desarrollaron los argumentos de su apelación.
b) A fs. 287/293, el Defensor Público Coadyuvante, Juan
Federico Miller, asistiendo al imputado J.M.R., sostuvo: 1) que
las escasas evidencias incorporadas a la causa carecen de sustento necesario para
atribuir la responsabilidad penal por la intervención funcional de su asistido en un
limitado número de contrataciones directas ocurridas durante el ejercicio de su función
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pública en el Distrito 21 de la Dirección Nacional de Vialidad; 2) que se vincula a su
defendido con afirmaciones sin sustento, por cuanto las pruebas documentales y
testimoniales que vinculan a su asistido en supuestas contrataciones irregulares, fueron
aportadas en esta causa por personas sospechadas en la comisión de distintos hechos
delictivos (falsificación de documentos públicos y defraudación contra la
administración pública) denunciados en la Justicia Federal por R. cuando
cumplía funciones como Director del Distrito 21 de Vialidad Nacional que determinó
el sometimiento a proceso penal de todos ellos; 3) que se omite considerar las
explicaciones brindadas por RODRÍGUEZ que confrontan la posición cargosa; 4) que
la vinculación de R. en conductas defraudatorias en perjuicio de la
administración pública ha sido definida a través de una simplificación analítica notable
invocando conjeturas hipotéticas sin sustentación; 5) que el proceso de adjudicación
ha transitado por distintos mecanismos de control, subordinando la legitimidad y
validez del acto a una autoridad jerárquica superior; 6) que no se registran pruebas que
lo vinculen con irregularidades de trascendencia penal, ya que se ha resguardado
razonable y eficientemente el interés público comprometido, obteniéndose en estos
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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casos el resultado esperado por la administración; 7) que tampoco es razonable
vincular a RODRÍGUEZ en una conducta delictual por la opinión desfavorable del
Servicio Jurídico porque sus dictámenes no son vinculantes, y es facultad privativa de
un Jefe de Distrito decidir conforme a criterios de oportunidad, mérito y conveniencia
en relación al interés público; y 8) que no se ha producido un resultado dañoso ni se
han afectado los intereses públicos que la administración representa.
Por su parte, a fs. 854/855 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista por el art. 454 CPPN, desarrollando los argumentos esgrimidos en
el escrito de apelación.
c) A fs. 294/302 lo hizo el Defensor Público Oficial de Santa
Rosa –C.A.R., en representación de R.J.P.
y R.H.P., cuestionando: 1ro.) que no hay adecuación
típica en términos penales del relato fáctico; 2do.) que sus defendidos forman parte de
una empresa con 30 años en la provincia de La Pampa, con un liderazgo indiscutible
en contrataciones del sector público y privado; 3ro.) que la incorporación a la causa de
sus asistidos responde a una mención o comentario de pasillo de los denunciantes sin
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que aportaran elemento alguno de los que pueda colegirse algún tipo de acción
criminal de ellos o de otros para beneficiarlos; 4to.) que el informe del Fiscal Nacional
de Investigaciones Administrativas no menciona a sus defendidos ni realiza algún tipo
de ponderación sobre la incidencia de la empresa de éstos en las actividades que
considera irregulares; 5to.) que resulta llamativa la forma en la que se construye la
responsabilidad penal en base al testimonio de personas que hablan por comentarios y
especulaciones; 6to.) la inferencia de que el supuesto vínculo de amistad sería el
determinante para obtener beneficios, cuando no fue privilegiada dado que tenían
atraso en los pagos, licitaciones no pagadas y otras desestimadas sin causa; 7mo.) la
falta de mención valorativa del descargo y aporte documental realizado por los
hermanos PIETRODÁNGELO; 8vo.) la falta de satisfacción del mínimo control de
tipicidad y participación criminal en base a la precaria intimación fáctica (ver
indagatoria); 9no.) la falta de estimación del perjuicio concreto generado por los
supuestos actos defraudatorios o el provecho económico indebido obtenido por su
empresa; y 10mo.) la falta de acreditación respecto de los supuestos partícipes de los
aspectos subjetivos en el tipo penal, que exige dolo directo.
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Argumentos que luego fueron sostenidos y desarrollados en el
informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 CPPN, a fs. 849/853.
d) Por su parte, a fs. 303/306, consta la apelación del abogado
particular de R.V., quien plantea los siguientes agravios: 1) que la
responsabilidad por llamados a licitaciones o concurso de precios, son exclusivas del
Distrito Jurisdiccional, y la intervención de su asistido, conforme el trámite habitual,
tenía lugar una vez finalizada y abonada la obra, donde se procedía a su revisión
general; 2) que las groseras violaciones a las normas básicas que rigen los
procedimientos de selección que autorizaron, aprobaron o gestionaron las
autorizaciones objeto de investigación no resultan ser responsabilidad del imputado; 3)
Las irregularidades constatadas en los expedientes nº 12664/2013, nº 12896/2013, nº
11406/2013 y 14955/2013 no se vinculan con el rol de VILLA en su condición de
C. General de Distritos de V.N., y la jueza igualmente resuelve a favor de la
responsabilidad penal sobre un hecho del cual no tiene poder de determinación; 4) está
fuera de la órbita de actuación de Villa efectuar contrataciones directas con las firmas
de los otros imputados, en tanto las contrataciones directas que fueron el objeto de la
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investigación son actos que por esencia corresponden a la competencia del Jefe de
Distrito y al departamento específico, siendo ellos a quienes le corresponde analizar la
oportunidad, modo y conveniencia de la decisión a tomar; 5) que siendo el delito
investigado de índole patrimonial, al no existir perjuicio económico no existe bien
jurídico afectado, siendo por ende atípica la conducta enrostrada; 6) que la resolución
atacada intenta cubrir bajo la figura de la autoría funcional, la falta de determinación
de conducta respecto de cada imputado; 7) Finalmente, consideró que se están
sobrepasando los límites punitivos, afectando el principio de culpabilidad y receptando
en el derecho penal la teoría de la responsabilidad objetiva, contrariando el principio
de personalidad de las penas.
En el caso de V., la defensa particular, a pesar de haber sido
notificado del decreto de fs. 840, no presentó el informe correspondiente (Cfr.
constancia de Secretaría de fs. 861).
e) Por...
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