Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Marzo de 2022, expediente FMZ 057870/2018/TO01/2/2/CFC002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

Causa n° FMZ 57870/2018/TO1/2/2/CFC2

BARROSO URETA JULIO CESAR/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal nos Aires, 22 de marzo de 2022. Registro N.. 225/22

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ 57870/2018/TO1/2/2/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado “BARROSO URETA, J.C. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 1º

    de Mendoza, en fecha 5 de octubre de 2021, resolvió: “1º)

    RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de salidas transitorias articulado en favor del condenado J.C.B.U.” (El destacado corresponde al original).

  2. Que, contra dicha decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo el 6 de diciembre de 2021.

    En primer lugar, expresó que “(E)l Juzgado de Ejecución ha resuelto la incidencia promovida a través de un pronunciamiento que, entiendo, se ha apartado de la Fecha de firma: 22/03/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    correcta interpretación de la ley para el acceso de mi asistido a las salidas transitorias”.

    Además, señaló que “(L)a resolución cuestionada ha sido adoptada con manifiesta arbitrariedad, ya que en la misma no sólo se desconoce el fin resocializador de la pena sostenido por las Convenciones Internacionales suscriptas por el Estado, sino que además afecta el debido proceso (art. 18 de la CN)”.

    Posteriormente, manifestó que “(T)ambién se advirtió una flagrante violación a los principios generales de la Ejecución Penal reconocidos en la ley 24.660, esto es, principio de reinserción social (art. 1),

    humanidad (art. 9), la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (arts. 5 a 7) e Igualdad ante la ley (art. 8)”.

    Seguidamente, adujo que “(E)l argumento esgrimido por el Sr. Juez de Ejecución para sostener la constitucionalidad de la ley 27.375 finca en el respeto de la voluntad del legislador y a las razones de política criminal que lo llevaron a ello. Pero estos argumentos sólo constituyen un análisis falaz que no emplea consideraciones serias y sólo pretende desvirtuar por vía del absurdo los planteos de esta parte. Y más aún, obvia el Sr. Juez que su función jurisdiccional como poder del Estado (porque el tercer poder no es la Corte Suprema sino los jueces federales de la Nación) es precisamente realizar un control constitucional de dichas políticas criminales que emanan de los demás poderes y que pueden responder a fundadas preocupaciones sociales (aunque intereses electorales) pero no ser legítimas ni legales,

    si se las tamiza como prudentemente corresponde”.

    Para finalizar, mencionó que de las constancias obrantes en autos se desprende que su defendido se 2

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa n° FMZ 57870/2018/TO1/2/2/CFC2

    BARROSO URETA JULIO CESAR/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal encuentra formalmente en condiciones para gozar de salidas transitorias, pues cumplió la mitad de su condena,

    reuniendo así todos los requisitos para acceder a dicho beneficio conforme lo dispuesto por los arts. 15, 16, 17 y 18 de la Ley 24.660.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Que, de modo liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación fue interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se refiere a una cuestión de ejecución de la pena, ello no es suficiente para habilitar esta instancia, en tanto la parte impugnadora no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada (arts. 459, 463 y 491 del CPPN).

  4. Que, en el sub judice, la defensa se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez con funciones de ejecución de la pena consideró

    relevantes para denegar el pedido de salidas transitorias de J.C.B.U..

  5. Sentado cuanto precede, de modo prologal, es menester señalar que para así decidir el tribunal a quo comenzó por recordar que “(E)n la redacción de esta norma queda claro que el legislador –al seleccionar el criterio de restricción ha tenido en cuenta razones de política criminal que limitan el acceso a los institutos comprendidos en el período de prueba. Sin embargo,

    advierto que la decisión se ha sostenido bajo fundamentos basados en conductas que surgen como datos objetivos de la Fecha de firma: 22/03/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    realidad (comisión de un ilícito comprendido en el catálogo del artículo 56 bis de la ley 24.660), lo cual demuestra que la consecuencia prevista (restricción) se vincula indudablemente a lo que hizo y no a lo que es”.

    A ello, añadió que “(a) mi modo de ver, existe en el caso una objetiva razón de discriminación: el tipo de delito que ha cometido el causante. Dicha razón no se presenta como arbitraria ni antojadiza, sino que responde a un hecho insoslayable de la realidad basado –nuevamente en exclusivas razones de política criminal ejercida en el ámbito de su competencia: la comisión de un delito previsto en el artículo 5º de la Ley 23.737, que fue incorporado por decisión del legislador en el catálogo que enumera el artículo 30º de la Ley 27.375”.

    Seguidamente, el juez entendió “(Q)ue un interno no tenga derecho a las salidas transitorias, de ningún modo significa que se limiten actividades y proyectos que permitan concretizar la finalidad resocializadora. Por ello, a mi entender, la presentación de la defensa no ha demostrado que la ejecución de la pena impuesta transgreda dicha finalidad sólo por haber creado una restricción de acceso a determinados institutos libertarios, por cuanto la finalidad resocializadora resulta ser más abarcativa que la aplicación de regímenes de libertad intermedia y anticipada y, en la nueva ley, rediseñada a los nuevos parámetros impuestos”.

    A su vez, manifestó que “(E)ntiendo que el legislador, dentro de sus facultades, ha establecido las condiciones para acceder a los institutos previstos en el periodo de prueba, así como los supuestos de su improcedencia, marcando una pauta de política penitenciaria que no se vislumbra como irrazonable por cuanto el criterio de distinción resulta atendible y surge 4

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - SALA I

    Causa n° FMZ 57870/2018/TO1/2/2/CFC2

    BARROSO URETA JULIO CESAR/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal como reiteradamente he enunciado de un dato insoslayable de la realidad”.

    Para finalizar, manifestó que “(E)n cuanto a que la norma evidenciaría la aplicación del derecho penal de autor, contrario al principio del derecho penal de acto,

    corresponde dejar en claro que la restricción no se sustenta en la supuesta peligrosidad que presentarían los condenados por los delitos enunciados en el artículo 56

    bis de la Ley 24.660. Por el contrario, la opción encuentra apoyo en una circunstancia de comprobación objetiva: la indolencia del autor a las consecuencias que,

    en relación al régimen progresivo de la pena, demostró al momento de cometer el delito”.

  6. En atención a lo expuesto precedentemente, se observa que el juez de la anterior instancia expresó las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni la parte recurrente lo ha demostrado- la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte el razonamiento expuesto en ese resolutorio.

    En efecto, no rebate los argumentos expuestos en la resolución impugnada, sino que sólo demuestra su disconformidad con la exclusión de J.C.B.U. a los regímenes solicitados.

    De otro lado, corresponde destacar que el pronunciamiento recurrido cuenta con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos:

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