Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Octubre de 2021, expediente CCC 069189/2018/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CCC 69189/2018, CARATULADA: “G., D. F. S/ INFRACCIÓN

ART. 302 DEL C.P.”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 5. EXPEDIENTE CCC 69189/2018/2/CA1. ORDEN N° 29.991.

SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto digitalmente por la defensa de D.F.G., contra la resolución de fs. 206/210 vta. de los autos principales, por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado.

El memorial presentado por la defensa de D.F.G. en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de D.F.G. por considerarlo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, en orden a los hechos presuntos consistentes en “…el libramiento y la posterior dación de contraorden de pago de los cheques de pago diferido Nos. 83782571 y 83782593 del Banco Credicoop, pertenecientes a la cuenta corriente N° 002-

    003374/9 (0612), a nombre de GERECHT KONSULTAT S.A. Aquellos cartulares habrían sido puestos en circulación y entregados por D.F.G. a F. J.

    B. (representante de WEESHING S.A.), en concepto de garantía de un contrato de mutuo. No obstante aquella entrega, los instrumentos mencionados, al ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal ‘orden de no pagar’. Las órdenes de no pagar motivadoras de los rechazos y presentadas por G. los días 9/4/18 y 9/5/18 ante el Banco Credicoop, tuvieron su correlato en las denuncias por extravío y estafa efectuadas por D. A. E. y por el imputado G., ante la Comuna 7 y la Comisaría N° 35 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, los días 5/4/18 y 9/5/18, respectivamente…” (confr. fs. 206 de los autos principales).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de D.F.G. se agravió de la resolución mencionada por el considerando anterior,

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    por considerar que “…aun reconociendo el carácter de resolución no definitiva que la misma reviste, no concurren suficientes elementos de convicción en la causa para arribar a tal determinación…”, que “…la conclusión a la que arriba V.S. ha sido fruto de la dogmática determinación de los elementos que configuran la figura penal en análisis y de una fragmentada y arbitraria valoración de los elementos probatorios arrimados a la investigación…”, que el auto apelado “…hizo caso omiso a los dichos de [su] asistido, quien explicó

    detalladamente las cuestiones fácticas que rodearon al hecho en cuestión, que lo llevaron a dar la contraorden de pago de los mencionados cartulares, no se realizaron otras medidas de prueba que podrían haber arrojado luz sobre esta situación y no se tuvo en consideración en ningún momento la constante voluntad de cancelación de la deuda contraída…”, que “…el Sr. G. creyó que obraba en legítima defensa de su patrimonio; máxime, teniendo en consideración que los cheques aquí cuestionados habrían sido entregados en garantía…”, que “…La exigencia del dolo directo de la figura no puede concretarse en los términos en los que lo hace V.S…”, y que “…la decisión del magistrado de tener por acreditado que [su] asistido se habría representado la posibilidad de dar contraorden de pago al banco girado sin tener certeza de lo ocurrido, no se halla fundada conforme las exigencias legales (art. 123 CPPN)

    …”.

  3. ) Que, con relación a los argumentos formulados por la defensa de D.F.G. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como un acto jurisdiccional válido, con sustento en los defectos de fundamentación que el mismo padecería, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar auto-contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real,

    Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07,

    602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros,

    de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos de identificación de la persona imputada,

    se realizó una mención de lo manifestado por aquélla al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción detallada de los hechos investigados y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a los mismos con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia,

    corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa,

    relativo a los defectos de fundamentación de la resolución apelada, no tendrá

    una recepción favorable.

  5. ) Que, en efecto, se advierte que la carencia de una fundamentación adecuada, argumentada por el apelante, sólo constituye una discrepancia del mismo con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

  6. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no Fecha de firma: 12/10/2021

    Alta en sistema: 13/10/2021

    Firmado por...

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