Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 1 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001362/2021/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1362/2021/2/CA1

Reg. /2021

LEGAJO DE APELACIÓN DE B., C.E. EN AUTOS: “B.C.E.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 1362/2021/2/CA1. Orden N° 33.908. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 4. Sala “A”.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto con fecha 9/11/2021

por la defensa oficial de C.E.B. contra la resolución de fecha 8/11/2021, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento,

con prisión preventiva, del nombrado.

El memorial de fecha 18/11/2021, por el cual la defensa oficial de C.E.B., informó en la oportunidad prevista por el art. 454

del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el suceso en función del cual se dictó el auto de procesamiento respecto de C.E.B., por considerarlo, en principio,

    penalmente responsable, en calidad de autor, es el “intento de exportación de mil sesenta y siete (1067) gramos de clorhidrato de cocaína (aproximadamente), el día 3 de noviembre de 2021 a través del Aeropuerto Internacional Ezeiza Ministro Pistarini y mediante el vuelo nro. IB 6856 de Iberia cuyo horario de partida estaba previsto para las 14:15 de ese día. El pasajero viajaba con escala en Madrid,

    Reino de España, y destino final Ciudad Metropolitana de Milán,

    República de Italia. Aquella sustancia se encontraba distribuida en noventa y siete (97) cápsulas que C.E.B. llevaba ocultas dentro de su organismo mediante la modalidad de ingesta, las cuales fueron Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    expulsadas en siete (7) deposiciones entre los días 3 y 4 de noviembre de 2021 (v. fs. 2, 4 a 12 y acta de la declaración indagatoria)” (confr.

    considerando 1° de la decisión recurrida).

    Por aquella resolución se calificó el hecho descripto precedentemente con los artículos 863, 864 inciso d, 866 segunda parte, y 871 y 872 de la ley N° 22.415 (confr. considerando 14 y stes.

    de aquella decisión).

    A su vez, por la resolución recurrida se dispuso convertir en prisión preventiva el estado de detención en el que se encontraba C.E.B. .

  2. ) Que, la defensa de C.E.B. se agravió contra lo resuelto por el punto dispositivo I de la resolución en examen, por considerar que en el caso corresponde dictar el sobreseimiento del imputado, ya que el procedimiento llevado a cabo el día 3 de noviembre de 2021 en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini,

    que culminó con el hallazgo de estupefacientes en el cuerpo de C.E.

    B. , “…resulta la única prueba de cargo del expediente-,[y] debe declararse nulo…”, al igual que todos los actos procesales “…que fueron consecuencia del procedimiento inválido, entre los que se cuenta el procesamiento apelado…”.

    En sustento del agravio referido, la defensa de C.E.B.

    expresó que el nombrado fue sometido a dos exámenes a través del “BODY SCAN”, que el primero de los exámenes referidos “…fue realizado a partir de un control aleatorio en base a 'perfiles' que de modo alguno resulta suficiente para tener por constituído un estado de sospecha suficiente, a los fines de efectuar tal injerencia sobre la intimidad del nombrado. Asimismo, en ningún momento se especificó

    qu[é] tendría de 'especial' el perfil de mi pupilo para que se procediera a interceptarlo en el hall de la terminal “A” del Aeropuerto de Ezeiza, a los fines de efectuarle consultas sobre su itinerario de viaje, forma de adquisición del pasaje, etc. Tampoco resulta suficiente el alegado estado de ´nerviosismo´ del Sr. B.,

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    CPE 1362/2021/2/CA1

    respecto del cual no se brindó explicación alguna ni se dejó

    constancia en el acta de las supuestas respuestas dubitativas y contradictorias…”.

    En relación con el examen (body scan) referido por el párrafo anterior, la defensa expresó que aquél fue realizado sin dar comunicación inmediata previa al juzgado de turno, es decir que “no se contó con orden judicial previa a dicha requisa (art. 230 del CPP)” sino que recién se dio noticia al tribunal una vez corroborado el hallazgo de formas ovoides no compatibles con la anatomía humana en el abdomen de B., y que “se le solicitó autorización para realizar un segundo control, ello sin necesidad ni fundamento alguno más allá de continuar el avasallamiento sobre la intimidad del nombrado, como así también, un intento burdo por brindarle legitimidad a un acto que de por sí había sido nulo de nulidad absoluta e insanable…”.

    A lo expresado, la defensa agregó que de la lectura del expediente no surge que los funcionarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria hayan tenido alguna sospecha razonable en punto a que B. transportase algo irregular y menos que se verifique una urgencia que los habilitase a llevar a cabo el procedimiento de la forma en que lo hicieron. Al respecto aquella defensa consideró infringidas las disposiciones de los arts. 230 bis del C.P.P., 219 y 220 del Código Aduanero, los arts. 1, 18, 19, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y los arts. 9 de la D.A.D.D.H., 11.1 y 12 de la D.U.D.H., 8

    incs. 1 y 2 de la C.A.D.H., y 14 y 17 del P.I.D.C.P.

    A fin de profundizar en las objeciones señaladas, la defensa sostuvo que el motivo único que se invocó para interrogar a B. sobre su itinerario y el modo de pago de su pasaje fue “un procedimiento aleatorio 'perfiles', expresión que no permite conocer a la defensa a qué se refiere o qué significa. En otras palabras, no se dejó constancia en el acta de procedimiento de cuál habría sido el perfil atribuible a B.…” y que ello no sería acorde con el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    F.P. y Tumbeiro vs. Argentina de fecha 1/9/2020

    .

    Luego, se explayó sobre la falta de sospecha suficiente,

    como condición habilitante para la realización de la requisa sobre el cuerpo de C.E.B. , considerando que “…El recurso a fórmulas estereotipadas del tipo 'estado de nerviosismo' o 'respuestas dubitativas' utilizada en el expediente… no alcanzan para fundar una sospecha razonable… y, por eso mismo, la decisión de las fuerzas de seguridad de efectuarla (sin aviso a la autoridad competente), no satisfizo la exigencia de la debida fundamentación de los actos estatales…. Incluso, el hecho de que su equipaje de mano no hubiese arrojado nada irregular era un elemento a tener en cuenta para obviar una medida tan invasiva sobre su intimidad como un BODY

    SCAN, puesto que nada permitía alimentar sospecha delictiva alguna….”.

    Asimismo, mediante el recurso de apelación en trato se agregó que, además de que el hecho de haberse sometido a C.E.B. a dos controles de rayos X sobre su cuerpo con escasos minutos de diferencia y sin fundamento alguno para realizarlos constituye una “vejación extrema a su derecho a la intimidad… aún en el hipotético caso de que los oficiales preventores hubiesen contado con la autorización judicial para realizar el primer control de rayos X a través del BODY SCAN, el mismo también habría sido nulo porque no se habría contado con motivos fundados para llevarlo a cabo, por las razones que anteriormente mencioné…”.

    Finalmente, concluyó la defensa en que, al no haber un cauce de prueba independiente para incriminar a C.E.B., por la nulidad del procedimiento inicial y de todos los actos procesales subsiguientes, corresponde el dictado de un auto de sobreseimiento con relación al imputado.

    En cuanto a la prisión preventiva dictada respecto de C.

    E. B. (confr. punto dispositivo II de la decisión apelada), la defensa se agravió por considerar que no existen pautas objetivas que demuestren que el nombrado, en caso de recuperar su libertad, intentará darse a la Fecha de firma: 01/12/2021

    Alta en sistema: 07/12/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1362/2021/2/CA1

    fuga o entorpecer la investigación.

    En sustento de aquella posición, la defensa del imputado expresó, por un lado, que el juzgado de la instancia anterior fundó la presencia supuesta del riesgo de fuga en la expectativa de condena para el delito en cuestión.

    Al respecto se agravió por considerar que no se valoró

    que C.E.B. no registra antecedentes, que refirió tener vínculos estrechos con su familia, que vive con su hermana en el domicilio sito en Av. Rivadavia 4350 piso 12 y que en el mismo edificio su padre trabaja como encargado, quien reside además en el piso 15. Además,

    se expresó que durante el último año y medio B. habitualmente pernocta en el domicilio de su abuela, sito en la calle P. ---- de la localidad de J.C.P., a fin de ayudarla con las compras para que ella no se vea tan expuesta a un contagio a causa del “virus SARS COV-2”.

    Agregó además que C.E.B. tiene un trabajo estable, ya que es dueño de una pollería en la localidad mencionada de J.C.P..

    La defensa expresó que el juzgado de la instancia previa no analizó los datos mencionados, por lo que le es dable afirmar que la medida cautelar se basó en la expectativa de pena referida y no en la situación concreta del imputado.

    Finalmente agregó que el riesgo de una fuga eventual puede ser neutralizado por otras medidas (por ejemplo: “… fijar un...

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