Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Noviembre de 2021, expediente FRO 038988/2019/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 38988/2019/2/CA1

Visto en Acuerdo de esta S. “A” –

integrada- el expediente n° FRO 38988/2019/2/CA1, caratulado “M., G.I. p/ Infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. F.P., en el ejercicio de la defensa técnica de G.I.M. (fs. 3/9 del presente legajo), contra la resolución del 03 de marzo de 2020 que dispuso su procesamiento por considerarlo autor responsable del delito de cultivo de plantas para producir estupefacientes en concurso real con el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conforme el artículo 5º incisos a) y c) de la ley 23.737. A su vez,

    dispuso la traba de embargo sobre los bienes que fueren de su propiedad por la suma de $4.860.000; y en relación a su libertad, ordenó estar a lo resuelto en el incidente excarcelatorio nº 38988/2019/1/CA1 (fs. 1/2 y vta.).

  2. - Al fundamentar el recurso, en primer término el defensor señaló la atipicidad objetiva de la tenencia de cuatro ramas de la especie cannabis sativa.

    Indicó que las meras ramas de marihuana en modo alguno pueden ser consideradas estupefacientes. Manifestó que aquellas no son susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyen en las listas elaboradas por el Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, no constituyen estupefacientes.

    En otro aspecto, solicitó la recalificación de la tenencia de las plantas de marihuana secuestradas en las previsiones del artículo 5º inciso a),

    anteúltimo párrafo de la ley 23737, y en consecuencia la Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    inconstitucionalidad de dicha figura por aplicación de la doctrina asentada en el reconocido fallo “A.” de la CSJN.

    En este sentido, sostuvo que, en razón del in dubio pro reo, resulta aplicable lo sostenido por el máximo tribunal en el fallo “V.G..

    Por otra parte, solicitó la recalificación a tenencia simple de estupefacientes respecto de los envoltorios de marihuana secuestrados. En este punto, expresó

    que la ultraintención de comercio constituye un específico elemento del tipo, de carácter subjetivo, que debe acreditarse y no suponerse. Citó jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

    Finalmente, cuestionó el monto del embargo en concepto de asegurar la pena de multa establecida en la figura indicada y las costas del proceso, como su falta de fundamentación conforme lo dispuesto por el artículo 123 del CPPN.

    Formuló reservas de recursos.

  3. - Concedidos el recursos de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 17 del presente legajo). Se designó audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del Dr. J.G.T. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº

    43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de M., la causa quedó en estado de resolver.

    Y considerando que:

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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  4. - En primer lugar, cabe señalar que en comentario al artículo 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP,

    S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC,

    S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto,

    certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF

    Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-

    2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo,

    Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H.,

    J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del artículo 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  5. - En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, S.I., nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

    y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

    Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

    “Bosano, E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

  6. - Vale recordar que la presente causa se inició a raíz de que personal de la Comisaría 7ma. de la ciudad de San Lorenzo perteneciente a la Policía de la Provincia de Santa Fe, realizaba una requisa domiciliaria en calle C.A. nº 3285 (San Lorenzo) por motivo de una gresca por Violencia de Género entre quien resultó ser G.I.M. y su ex concubina. La policía ingresó al domicilio, ya que aquel lo permitió por cuanto la mujer adujo que en su momento el mencionado la habría amenazado con un arma de fuego.

    Continuando con la requisa a los fines de hallar el arma de fuego mencionada por quien se identificó

    como L.M.M., y con la presencia de los testigos,

    encontraron dos cajas de zapatillas las cuales al abrirlas,

    se observó que una tenía varias bolsas con otras bolsas adentro con hojas que aparentemente habrían sido de cannabis sativa junto con bolsas en las que observaron que habría habido proyectiles intactos, mientras que en la otra caja visualizaron una importante cantidad de hojas de cannabis desparramadas.

    Asimismo, los agentes observaron que en el patio de la vivienda había plantas de características y olor similar a las de cannabis sativa con una altura aproximada de un metro. (ver acta de procedimiento obrante a fs. 6/8 del expediente principal).

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Así las cosas, del parte preventivo efectuado por la dirección de Narcocriminalidad B.O.A. XVII

    de la Policía de la Provincia de Santa Fe, surge que del procedimiento antes señalado, se secuestró una sustancia vegetal de aroma y características similares a la marihuana con un peso aproximado de 27 gramos, la suma total de 77

    envoltorios de nylon de color negro, retorcidos y anudados en sus extremos, los que contienen pequeños trocitos de una sustancia vegetal de aroma y características similares a la marihuana con un peso total de 159 gramos, 3 ramas con hojas con similares características a la sustancia mencionada, una de marihuana desojada, y 8 plantas de diferentes tamaños, de aromas y características similares a la marihuana. Además,

    secuestraron 24 proyectiles calibre 45 auto marca CBC de punta redonda.

  7. - Cabe precisar que, en las consideraciones expuestas, se manifiestan distintos indicios y evidencias que, valoradas en forma conjunta, me permiten formular un juicio de probabilidad respecto de los elementos del injusto. Por los cuales, entiendo que se encuentra prima facie acreditada la ultraintención de comercialización requerida por el tipo penal bajo análisis, en relación a los envoltorios de marihuana incautados.

    Tengo en cuenta para ello, que la droga en cuestión, conforme el Test Fast Blue, se encontraba fraccionada en 77 envoltorios (forma en la que habitualmente se comercializa), con un peso de 159 gramos, junto a 27

    gramos de marihuana halladas en una caja de cartón, como así

    también 4 ramas de marihuana con un peso aproximado de 114

    gramos y la suma de 8 plantas de la misma especie.

    A mayor abundamiento, corresponde precisar que en fecha 18 de febrero de 2020, la licenciada M.N.F. de firma: 29/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    Vera, a cargo del Laboratorio Analítico Pericial de esta Cámara, remitió el informe de la pericia realizada sobre todo el material secuestrado. Así, concluyó que “…I) El material vegetal presente en las muestras: “01...

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