Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BILDER, OSCAR TEODORO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FBB 008835/2019/2/CA002 |
Fecha | 23 Noviembre 2021 |
Número de registro | 365 |
Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2021.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 8835/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘BILDER, O.T. p/ Evasión simple tributaria’”,
venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a
fs. 45/46 y 47/48 contra el auto de procesamiento y el sobreseimiento de fs. 37/44
(foliatura del sistema de gestión LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado ordenó el
procesamiento –sin prisión preventiva– de O.T.B., en los términos
del art. 306; 310 y ccs. del CPPN, como autor prima facie responsable del delito de
evasión tributaria simple por $1.881.600, en concepto de Impuesto a las Ganancias,
período fiscal 2013 (art. 306 del CPPN y art. 1 de la Ley 27.430), no adoptándose
ningún criterio restrictivo de la libertad de la que goza (art. 312CPPN); en
consecuencia fijó la suma de $250.000 en concepto de responsabilidad civil y como
garantía de las costas del proceso, que deberá pagar el imputado, en los términos del
Para así decidir, entendió, luego de analizados los elementos de
prueba reunidos, que se encontraba probado, al menos con el grado de certeza exigido
en esta etapa procesal, la comisión del hecho investigado y la participación en él por
parte de O.T.B., quien ocupó durante ese tiempo el rol de Director
titular de la sociedad ‘Stradi Vianda S.A.’ y administrador de relaciones de clave
fiscal.
Por otra parte, la jueza a quo dispuso sobreseerlo, en la presente
causa, en orden al delito de evasión tributaria simple por $1.249.500 en concepto de
Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 07/2013 (art. 336 inc. 3), con expresa
declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor
del que hubiera podido gozar (art. 336 in fine CPPN).
Para resolver como lo hizo sostuvo que: “… la normativa que
resulta aplicable a los hechos aquí investigados, es la contenida en la Ley 27.430 a la
luz de la jurisprudencia dominante, relativo a la aplicación del principio de ley penal
más benigna en materia de ilícitos tributarios” y expresó que tal principio fue
observado en todas las Salas de la Cámara de Casación Penal de la Nación; que fue el
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2
criterio adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones local y citó extractos de las
Salas I y IV de éste último tribunal mencionado.
Así, entendió, que el art. 1 del Régimen Penal Tributario,
conforme ley 27.430 presenta modificaciones en un elemento del tipo objetivo de la
figura penal en cuestión, lo cual implica que para la configuración de los delitos
investigados en autos –evasión simple– debe excederse el monto de $1.500.000, por
cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo
o de período fiscal inferior a un (1) año.
Por lo que, luego de analizar el monto evadido, y teniendo en
cuenta que no superaba el mínimo establecido en la nueva legislación como condición
objetiva para penalizar la evasión tributaria, dispuso el sobreseimiento del encartado,
por atipicidad de la conducta enrostrada, en los términos del art. 336, inc. 3 del CPPN
USO OFICIAL
(fs. 37/44).
2do.) Contra dicha resolución apelaron el Ministerio Público
F. (fs. 45/46) y el defensor particular del imputado O.T.B. (fs.
47/48).
El primero de los nombrados cuestionó el pronunciamiento de
la jueza de primera instancia en cuanto sobreseyó al causante por el delito de evasión
tributaria simple por $1.249.500 en relación al impuesto al Valor Agregado del
período fiscal 7/2013.
Sostuvo que por las instrucciones dictadas el 21/2/2021
mediante Resolución PGN 18/18, no corresponde la aplicación de la ley 27.430 en
forma retroactiva, en tanto y en cuanto el aumento de las sumas de dinero legisladas
responde sólo a un fin de actualización, para compensar la depreciación sufrida por la
moneda en la que están expresadas.
Refirió que en el precedente publicado en Fallos 315:923, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina según la cual la prohibición
constitucional de leyes penales ex post facto no alcanza a las disposiciones legales que
reajustan el monto de las multas, pues ellas no “hace(n) a la multa más onerosa, sino
que mantiene(n) el valor económico real de la moneda frente a un progresivo
envilecimiento”.
Fecha de firma: 23/11/2021
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2
Y, por último, trajo a colación el fallo “E.” de esta Cámara
(autos FBB 1040/2016/CA1, resolución del 23/5/2018) en donde, por mayoría, se
revocó el sobreseimiento dictado considerándose que “…la elevación de los montos,
lejos de pretender reducir el campo de criminalización, obedece a una actualización
inflacionaria a fin de mantener el valor económico original de la moneda frente a su
progresivo envilecimiento…”.
En definitiva, solicitó que se revoque la resolución apelada, en
cuanto fue materia de recurso.
b) Por su parte el defensor particular del encartado cuestionó la
resolución dictada por la magistrada de grado en punto a que dispuso su
procesamiento en orden al delito de evasión tributaria simple en concepto de Impuesto
a las Ganancias, período fiscal 2013.
USO OFICIAL
Sostuvo que en primer lugar que la conducta de B. no
resultó defraudatoria porque no existió el ardid que requiere la norma para su
configuración; que en el mejor de los casos se trató de una simple mentira fácilmente
detectable sin idoneidad para hacer incurrir en error al sujeto pasivo.
Asimismo, indicó que por la propia modalidad de la facturación,
era impensado que la AFIP no notara la inconsistencia, la que fue advertida con una
mera constatación en el sistema, como se desprende de lo consignado en el punto VI A
de la denuncia penal, vinculado al período fiscal 2014, “declarado sin movimiento
alguno pese a observarse de los registros informáticos la realización de actividades”.
El segundo agravio radicó en la condición objetiva de
punibilidad. En ese sentido, manifestó que existe un vacío legal dado que el
procedimiento de actualización de los montos, previsto en los artículos 302 y 303 de la
ley 27.430, prorrogado por un período más por la ley 27.467, se encuentra vencido.
Agregó que la finalidad de dicho instituto era contemplar el
fenómeno inflacionario, y consideró que al no haberse hecho, la suma de $1.500.000
ha quedado obsoleta, lo que convierte a la figura enrostrada en atípica.
Por lo que solicitó que se tenga por apelada la resolución del
procesamiento con el alcance y los motivos indicados.
3ro.) Ingresado el expediente a este Tribunal, el Sr. F.
General a fs. 55/58 presentó el informe sustitutivo de la audiencia...
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