Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BILDER, OSCAR TEODORO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteFBB 008835/2019/2/CA002
Fecha23 Noviembre 2021
Número de registro365

Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 23 de noviembre de 2021.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 8835/2019/2/CA2, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘BILDER, O.T. p/ Evasión simple tributaria’”,

venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a

fs. 45/46 y 47/48 contra el auto de procesamiento y el sobreseimiento de fs. 37/44

(foliatura del sistema de gestión LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado ordenó el

procesamiento –sin prisión preventiva– de O.T.B., en los términos

del art. 306; 310 y ccs. del CPPN, como autor prima facie responsable del delito de

evasión tributaria simple por $1.881.600, en concepto de Impuesto a las Ganancias,

período fiscal 2013 (art. 306 del CPPN y art. 1 de la Ley 27.430), no adoptándose

ningún criterio restrictivo de la libertad de la que goza (art. 312CPPN); en

consecuencia fijó la suma de $250.000 en concepto de responsabilidad civil y como

garantía de las costas del proceso, que deberá pagar el imputado, en los términos del

art. 518, CPPN.

Para así decidir, entendió, luego de analizados los elementos de

prueba reunidos, que se encontraba probado, al menos con el grado de certeza exigido

en esta etapa procesal, la comisión del hecho investigado y la participación en él por

parte de O.T.B., quien ocupó durante ese tiempo el rol de Director

titular de la sociedad ‘Stradi Vianda S.A.’ y administrador de relaciones de clave

fiscal.

Por otra parte, la jueza a quo dispuso sobreseerlo, en la presente

causa, en orden al delito de evasión tributaria simple por $1.249.500 en concepto de

Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 07/2013 (art. 336 inc. 3), con expresa

declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor

del que hubiera podido gozar (art. 336 in fine CPPN).

Para resolver como lo hizo sostuvo que: “… la normativa que

resulta aplicable a los hechos aquí investigados, es la contenida en la Ley 27.430 a la

luz de la jurisprudencia dominante, relativo a la aplicación del principio de ley penal

más benigna en materia de ilícitos tributarios” y expresó que tal principio fue

observado en todas las Salas de la Cámara de Casación Penal de la Nación; que fue el

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

criterio adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones local y citó extractos de las

Salas I y IV de éste último tribunal mencionado.

Así, entendió, que el art. 1 del Régimen Penal Tributario,

conforme ley 27.430 presenta modificaciones en un elemento del tipo objetivo de la

figura penal en cuestión, lo cual implica que para la configuración de los delitos

investigados en autos –evasión simple– debe excederse el monto de $1.500.000, por

cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo

o de período fiscal inferior a un (1) año.

Por lo que, luego de analizar el monto evadido, y teniendo en

cuenta que no superaba el mínimo establecido en la nueva legislación como condición

objetiva para penalizar la evasión tributaria, dispuso el sobreseimiento del encartado,

por atipicidad de la conducta enrostrada, en los términos del art. 336, inc. 3 del CPPN

USO OFICIAL

(fs. 37/44).

2do.) Contra dicha resolución apelaron el Ministerio Público

F. (fs. 45/46) y el defensor particular del imputado O.T.B. (fs.

47/48).

  1. El primero de los nombrados cuestionó el pronunciamiento de

la jueza de primera instancia en cuanto sobreseyó al causante por el delito de evasión

tributaria simple por $1.249.500 en relación al impuesto al Valor Agregado del

período fiscal 7/2013.

Sostuvo que por las instrucciones dictadas el 21/2/2021

mediante Resolución PGN 18/18, no corresponde la aplicación de la ley 27.430 en

forma retroactiva, en tanto y en cuanto el aumento de las sumas de dinero legisladas

responde sólo a un fin de actualización, para compensar la depreciación sufrida por la

moneda en la que están expresadas.

Refirió que en el precedente publicado en Fallos 315:923, la

Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó la doctrina según la cual la prohibición

constitucional de leyes penales ex post facto no alcanza a las disposiciones legales que

reajustan el monto de las multas, pues ellas no “hace(n) a la multa más onerosa, sino

que mantiene(n) el valor económico real de la moneda frente a un progresivo

envilecimiento”.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 8835/2019/2/CA2 – Sala II – Sec. 2

Y, por último, trajo a colación el fallo “E.” de esta Cámara

(autos FBB 1040/2016/CA1, resolución del 23/5/2018) en donde, por mayoría, se

revocó el sobreseimiento dictado considerándose que “…la elevación de los montos,

lejos de pretender reducir el campo de criminalización, obedece a una actualización

inflacionaria a fin de mantener el valor económico original de la moneda frente a su

progresivo envilecimiento…”.

En definitiva, solicitó que se revoque la resolución apelada, en

cuanto fue materia de recurso.

b) Por su parte el defensor particular del encartado cuestionó la

resolución dictada por la magistrada de grado en punto a que dispuso su

procesamiento en orden al delito de evasión tributaria simple en concepto de Impuesto

a las Ganancias, período fiscal 2013.

USO OFICIAL

Sostuvo que en primer lugar que la conducta de B. no

resultó defraudatoria porque no existió el ardid que requiere la norma para su

configuración; que en el mejor de los casos se trató de una simple mentira fácilmente

detectable sin idoneidad para hacer incurrir en error al sujeto pasivo.

Asimismo, indicó que por la propia modalidad de la facturación,

era impensado que la AFIP no notara la inconsistencia, la que fue advertida con una

mera constatación en el sistema, como se desprende de lo consignado en el punto VI A

de la denuncia penal, vinculado al período fiscal 2014, “declarado sin movimiento

alguno pese a observarse de los registros informáticos la realización de actividades”.

El segundo agravio radicó en la condición objetiva de

punibilidad. En ese sentido, manifestó que existe un vacío legal dado que el

procedimiento de actualización de los montos, previsto en los artículos 302 y 303 de la

ley 27.430, prorrogado por un período más por la ley 27.467, se encuentra vencido.

Agregó que la finalidad de dicho instituto era contemplar el

fenómeno inflacionario, y consideró que al no haberse hecho, la suma de $1.500.000

ha quedado obsoleta, lo que convierte a la figura enrostrada en atípica.

Por lo que solicitó que se tenga por apelada la resolución del

procesamiento con el alcance y los motivos indicados.

3ro.) Ingresado el expediente a este Tribunal, el Sr. F.

General a fs. 55/58 presentó el informe sustitutivo de la audiencia...

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