Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 004870/2019/TO01/2/2/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ 4870/2019/TO1/2/2/CFC2

.Á., J.S. s/ recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:2283/21

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.- y A.M.F.-.-,

reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

4870/2019/TO1/2/2/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “M.Á., J.S. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de Mendoza, integrado de modo unipersonal por el juez A.D.C. como juez de ejecución, en fecha 18

    de agosto del año en curso resolvió: ” 1º.NO HACER LUGAR

    al pedido de prisión domiciliaria incoado en favor de J.S.M.Á., por no encontrarse reunidos los presupuestos previstos en el artículo 32 de la ley 24.660, ni tampoco en circunstancias excepcionales que pudieran haberse verificado en el caso, debiendo permanecer detenido a disposición de la Ejecución Penal de este Tribunal.” (el destacado obra en el original).

    Fecha de firma: 06/12/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  2. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial, A.A., interpuso recurso de casación en favor del imputado J.S.M.Á., el que fue concedido por el tribunal a quo.

  3. La defensa fundó su recurso en los motivos previstos en el art. 456, incisos 1° y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En esa línea, planteó la inobservancia de lo establecido por los arts. 10, inc. f) y 32 inc. f) de la ley 24.660, por considerar que se ha efectuado “una interpretación equivocada y violatoria de los principios de razonabilidad, pro homine y humanidad de las penas”, que a su juicio conlleva la vulneración del derecho a la reunificación familiar y el derecho a preservar el interés superior de la hija menor de su asistido.

    Alegó sobre el punto que el a quo no ponderó la especial situación en la que se encuentra la menor y “no cumplió con detallar específicamente que situaciones eran más importante que las de reunificar la familiar, y que los menores tengan la oportunidad de crecer por lo menos al lado de un de sus progenitores”.

    Asimismo, postuló la arbitrariedad de la decisión que recurre por considerar que presenta fundamentación aparente e insuficiente, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    Sostuvo que la resolución “no ofrece argumentos comprobables para afirmar que existe otro interés más importante que el interés superior del niño y el derecho a la unificación familiar” y que se verifica un supuesto de violación del principio de igualdad como no discriminación.

    Ello pues si bien se trata de una persona de sexo masculino, es un sostén fundamental para la crianza de los hijos, en especial en el caso puesto que la menor no tiene 2

    Fecha de firma: 06/12/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 4870/2019/TO1/2/2/CFC2

    .Á., J.S. s/ recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal contacto con su madre y por tal motivo resulta esencial la contención que su defendido, padre de la menor, pueda brindarle.

    Destacó también que el bloque constitucional consagra el derecho a mantener los vínculos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en su vida familiar (arts. 5

    DADDH, 12 y 16 DUDH, 11 y 17 CADH, 17 PIDCyP, y, 9, 27.2 y 27.3 CDN), y el deber del Estado de proteger a la familia (arts. 14 bis CN, 23 PIDCyP; 10 PIDESC, 17 CADH; 6 DADDH;

    art. 16 DUDH) y afirmó que para ello se deben adoptar las medidas que fueran necesarias y útiles (arts. 75 inc. 23

    CN, 2 CADH, 2.2 PIDCyP) incluidas las medidas judiciales.

    Añadió a lo expuesto que el arresto domiciliario “es una modalidad de cumplimiento diferente del encierro carcelario, sin que ello pueda ser considerado como un beneficio dado que nos encontramos ante un derecho cuyo valor esencial es la dignidad humana y evitar que la prisión deteriore las relaciones familiares”.

    Planteó, en definitiva, que el juez de la anterior instancia no tuvo en cuenta en el decisorio el contenido de los...

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