Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Septiembre de 2021, expediente FPA 009951/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FPA 9951/2016/2/CFC1

DEMARCHI ALEXIS s/ recurso de casación

Registro nro.: 1519/21

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido por las acordadas n° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FPA 9951/2016/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “D., A. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general R.O.P. y por la defensa técnica de A.D. el Defensor Público Oficial de la Defensoría Gral. de la Nación, interinamente a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 3, I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S. y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y Carlos A.

Mahiques, respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Federal de Primera Instancia nº 1 de Paraná,

    en el marco del juicio correccional seguido en la causa FPA

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    9951/2016/2 de su registro, resolvió: “I) NO HACER LUGAR al ́ ́

    planteo de violacion de la garantia de ser juzgado en un plazo ́

    razonable introducido por el Defensor Publico Coadyuvante, Dr.

    ́ ́

    A.J.C., en ejercicio de la defensa tecnica de A.J.D., en el marco de la audiencia de fs.

    169/173 vta. II) DECLARAR a A.J.D., cuyos datos ́ ́

    filiatorios y demas condiciones personales son de figuracion en autos, autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal, previsto y reprimido en el art. 14, 2o parte, de la Ley 23.737. III) CONDENAR a A.J.D., a la pena de DOS (2) MESES de PRISION de ́

    CUMPLIMIENTO EFECTIVO, por el delito que fuera juzgado, en ́

    infraccion al art. 14, 2da parte, de la Ley 23.737”.

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que fue concedido y, luego,

    mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente, en primer lugar, se agravió

    por: “…el incumplimiento de la garantía del plazo razonable”

    ya que: “…el hecho acaeció el 19/10/16, es decir hace más de 4

    años. Desde dicho suceso, hasta la citación a indagatoria, -de fecha 14/03/2018- hay 1 año, 4 meses y 26 días. Luego, desde el primer llamado a indagatoria, hasta el requerimiento de elevación a juicio de fecha 11/11/2019, hay un año, 7 meses y 28 días, sin que haya habido ninguna circunstancia que ameritara dicho lapso, ya que [esa] defensa no apeló el procesamiento”.

    ́

    De otra banda, adujo que: “…la resolucion puesta en ́

    crisis, resulta a todas luces arbitraria en la interpretacion ́ ́

    de la prueba, puesto que esta no constituye una derivacion razonada del derecho vigente con ́

    aplicacion de las Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FPA 9951/2016/2/CFC1

    DEMARCHI ALEXIS s/ recurso de casación

    circunstancias comprobadas en la causa” ya que: “[e]l eje central en la presente causa lo constituye que las personas del servicio penitenciario que realizan la requisa son las que luego dan fe de sus propios actos. Las mismas personas que realizan la injerencia sobre el ámbito de intimidad son quienes son testigos de esta misma requisa” por lo que: “…el proceder carece de la presencia de testigos.

    Independientemente que sea testigo civil o funcionario policial, en el presente no existen testigos que puedan dar fe del acto irreproducible y definitivo de registro y secuestro”.

    Por otra parte, sostuvo que: “[l]a sentencia agravia a [esa] defensa puesto que omite analizar la prueba de la causa a la luz de los lineamientos jurisprudenciales nacionales, en especial el fallo `ARRIOLA´, además de numerosa jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal, incluso de [su] jurisdicción” y porque: “…no específica el riesgo concreto que requiere la comisión del delito, y se limita a considerar la tenencia de peligro abstracto bajo una presunción”.

    En esa dirección, memoró que: “…es claro que DEMARCHI

    se encontraba caminando solo, con la sustancia en su bolsillo o así al menos lo refieren las actas, y los funcionarios policiales no mencionaron a ninguna otra persona presente en el lugar”, y adujo que: “…no surge que ostentara el estupefaciente o fumara delante de ellos, o que los demás tuvieran conocimiento de su tenencia, porque se necesitó de un acto de intromisión estatal”.

    Además, resaltó que: “[el] requisito de prueba de la afectación al bien jurídico, tiene su base en considerar que si bien DEMARCHI se encuentra alojado en la unidad Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    penitenciaria y su ámbito de autonomía personal es reducido,

    todavía goza de la protección a su ámbito de privacidad inherente a su dignidad humana, y ello está amparado por el art. 19 de la CN”.

    Por otra parte, subsidiariamente se agravió: “por la imposición del excesivo término de dos meses de prisión efectiva, sin valorar circunstancias atenuantes conforme lo exige el art. 40 y 41 del CP”.

    Ad finem, se agravió por la imposición de costas en esa instancia, y solicitó “se revoque la sentencia apelada,

    decretando la inconstitucionalidad del art. 14 2da. parte de la ley 23.737”.

  3. ) Que se pusieron las actuaciones en término de oficina (arts. 465 cuarto párrafo y 466 CPPN), oportunidad en la que la defensa oficial reiteró, en lo sustancial, sus planteos casatorios.

  4. ) Que se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas y solicitó el rechazo del recurso incoado.

    -II-

    Que el recurso de casación es formalmente admisible.

    Está dirigido por la defensa del imputado contra la sentencia de condena, la presentación satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.

    444), y se han invocado agravios fundados en la inobservancia de la ley procesal y sustantiva (art. 456 del rito).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal, M.F. de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FPA 9951/2016/2/CFC1

    DEMARCHI ALEXIS s/ recurso de casación

    Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.;

    considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23

    de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo,

    reparaciones y costas, párrafo 162).

    -III-

    Que, en primer lugar, corresponde abordar la validez de la condena recaída desde el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

    Sobre el extremo, no puede soslayarse que el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable posee jerarquía constitucional a raíz de la incorporación al magno texto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que conforman el bloque de constitucionalidad federal (art. 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Así es; la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye que: “toda persona detenida o retenida […]

    tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”

    (art. 7.5) y que “toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” (art.

    8.1). En esta misma línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que: “toda persona detenida o presa […] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”

    (art. 9.3) y que: “durante el proceso toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    garantías mínimas… a ser juzgada sin dilaciones indebidas”

    (art. 14.3.c).

    En este orden, es conocida la jurisprudencia que gobierna en la especie, desde el célebre precedente “M.”

    (Fallos: 272:188), luego desarrollada y consolidada en “Kipperband” (Fallos: 322:360), “Barra” (Fallos: 327:327),

    Egea

    (Fallos: 327:4815), “Cuatrín” (Fallos: 331:600),

    Arisnabarreta

    (Fallos: 332:2159), “Santander” (Fallos:

    331:2319), “B.” (Fallos: 332:2604), “Barroso” (Fallos:

    332:2604) “Oliva Gerli” (Fallos: 333:1987) y “Losicer”

    (Fallos: 335:1126), entre tantos otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR