Legajo Nº 2 - IMPUTADO: TORMO QUIROGA, JENNIFER YANET (C2) s/LEGAJO DE CASACION
Número de expediente | FMZ 000316/2017/TO01/33/2/CFC014 |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
CFCP - Sala I
FMZ 316/2017/TO1/33/2/CFC14
T.Q., J.Y. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1640/21
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.
Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ
316/2017/TO1/33/2/CFC14 del registro de esta Sala I,
caratulado: “T.Q., J.Y. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
Que el Tribunal O. en lo Criminal Federal N°
1 de Mendoza, en fecha 22 de marzo de 2021, resolvió: “1º)
RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de salidas transitorias articulado en favor de la condenada J.J.T. QUIROGA” (el destacado pertenece al original).
Que, contra esa decisión, el defensor público oficial de la nombrada interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de abril del corriente año.
Fecha de firma: 15/09/2021 1
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
La parte recurrente encausó su recurso en los términos previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN-.
Luego de alegar sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes del caso, se agravió por considerar que la decisión recurrida es arbitraria por no haber declarado la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24660, modificada por la ley 27375.
El defensor público oficial sostuvo que el a quo “realizó una simple construcción introductoria genérica,
de base dogmática” que pretendió ofrecer argumentos para sostener la constitucionalidad de la norma que se ataca.
Ello así, pues, el recurrente consideró que la cuestionada ley vulnera garantías constitucionales básicas emanadas desde las directrices internacionales al desinteresarse del progreso evidenciado por el privado de la libertad durante el tratamiento penitenciario. Sobre este punto, afirmó que “[e]l cumplimiento satisfactorio de las fases de tratamiento de la pena, constituyen la garantía de arribo a un sistema legal, lógico, concatenado y progresivo de pasos que en definitiva aseguren su recuperación o resocialización, ese es “su derecho”, por eso mismo esta garantía no puede ser sacada y que vulnera claramente lo preceptuado por los arts. 5.6, y 29 de la CADH; y el art. 10.3, del PIDCP, y las reglas N°8, 59,
60.1, 63.1, y 66.1, Reglas Mínimas para el tratamiento de presos de Naciones Unidas”.
A mayor abundamiento, cuestionó los argumentos del magistrado de instancia anterior sosteniendo que se basan en respetar la voluntad del legislador y en razones de política criminal sin responder a los planteos efectuados por la defensa. Reiteró que la norma viola los principios de progresividad, resocialización, y de 2
Fecha de firma: 15/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - Sala I
FMZ 316/2017/TO1/33/2/CFC14
T.Q., J.Y. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal proporcionalidad, el principio de igualdad, los principios de culpabilidad y de legalidad.
Asimismo, alegó que la ley 27375 es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Suprema de Justicia y a diversa jurisprudencia de tribunales inferiores tales como la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional,
el tribunal O. en lo Criminal Federal Nro. 2 de Mendoza y el Tribunal O. Federal Nro. 2 de Córdoba, entre otros.
Por último, sostuvo que “de las constancias obrantes en autos se desprende claramente que T. se encuentra formalmente en condiciones para gozar de salidas transitorias, pues cumplió la mitad de su condena,
reuniendo así todos los requisitos para acceder a dicho beneficio conforme lo dispuesto por los arts. 15, 16, 17 y 18 de la Ley 24.660”.
Finalizó su presentación reiterando que la decisión recurrida es arbitraria por falta de fundamentación, pues se sostiene en argumentos “vagos,
genéricos e imprecisos” y no se funda en las circunstancias de concretas de la causa. Así, afirmó: “La deficiencia de argumentos, o directamente su contradicción, no habiendo otros razonamientos alternativos expuestos en el decisorio pese a que tanto la defensa como la fiscalía han tenido posturas coincidentes que merecían una respuesta intermediaria por parte del Juez, debería motivar que el Superior haga lugar al planteo de esta parte”.
Fecha de firma: 15/09/2021 3
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Peticionó que se declaré la inconstitucionalidad de la reforma del art. 56 bis de la ley 24.660 y se admitan las salidas transitorias de su asistida T.Q..
Hizo reserva del caso federal.
La señora jueza doctora A.M.F. dijo:
Si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.
En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad condicional.
Al respecto, corresponde recordar que, el 5
de noviembre de 2020, el Tribunal O. en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza resolvió condenar a la encartada J.Y.T.Q. a la pena de seis (6) años de prisión y multa de 67,5 unidades fijas, con accesorias legales y costas, por considerarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5º inciso “c” de la ley 23737, en las modalidades de comercio de estupefacientes y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con el agravante del artículo 11º inciso “c” de la misma ley, en calidad de coautora.
Posteriormente, la defensa pública oficial de la encausada solicitó que sea incorporada al régimen de salidas transitorias. De dicho pedido se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que se pronunció en contra de su concesión, e indicó al respecto que debía rechazarse el 4
Fecha de firma: 15/09/2021
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
CFCP - Sala I
FMZ 316/2017/TO1/33/2/CFC14
T.Q., J.Y. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal planteo de inconstitucionalidad articulado por el Defensor Público Oficial en representación de T.Q..
El tribunal a quo rechazó el pedido de inconstitucionalidad formulado y, consecuentemente, tampoco hizo lugar a la incorporación de T.Q. al régimen de salidas transitorias.
Al respecto, señaló que le defensa técnica no había logrado demostrar y que tampoco se advertía que la restricción establecida por el artículo 56 bis de la Ley 24.660 (texto según Ley 27.375 –B.O. 28/07/2017) resultara violatoria de derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de idéntica jerarquía; de la finalidad resocializadora de la pena ni de los principios de igualdad, progresividad,
proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y culpabilidad.
Asimismo, recordó en primer lugar, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal y destacó que el máximo tribunal ha afirmado que “es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable”.
A ello agregó que es ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o error,
Fecha de firma: 15/09/2021 5
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
el mérito de las soluciones legislativas, razón por la cual no corresponde que se pronuncie. Solo deberá intervenir en casos en donde se detecte lo irrazonable o arbitrario de una norma. Agregó que “Se trata pues de las llamadas cuestiones o actos políticos propios de los poderes políticos legislativo y ejecutivo que no son justiciables,
por ser actos discrecionales de aquellos”.
En el caso, reiteró que la redacción de la norma cuestionada demuestra que el legislador ha tenido en cuenta razones de política criminal que se fundamentan en lo que la persona hizo (la comisión de un delito comprendido en el catálogo del artículo 56 de la ley 24660) y no en lo que la persona es. Además, se refirió al principio de igualdad y sostuvo que la decisión del legislador encuentra sustento en una cuestión de política criminal que no colisiona con el artículo 16º de la Constitución Nacional y menos aún con el artículo 8º de la Ley 24660 (reformado por la Ley 27375)
ya que la categorización...
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