Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Junio de 2021, expediente FRO 026829/2020/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 26829/2020/2/CA1

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 26829/2020/2/CA1,

caratulado “ESCOBAR, A. de los Milagros – VERGARA, J.A. s/ Infracción Ley 23.737”, (originario del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Santa Fe),

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.V. y A. de los Milagros E. (fs. 13/15), contra la resolución dictada el día 18 de marzo de 2021 (fs. 1/10), por la que se decidió “

    I.- PROCESAR a N.A.R.…, a ALICIA DE LOS MILAGROS ESCOBAR…, y a J.A.V.…,

    como presuntos autores penalmente responsables del delito previsto y penado por el art. 5° inciso “C” de la Ley 23.737

    -tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-;

    de conformidad con lo establecido por los arts. 306 del CPPN).

    II.- CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención que vienen sufriendo los encartados (artículos 312, 319 y ccdtes. del CPPN y 20 inc. “k” del CPPF)…”.

  2. - La defensa de J.A.V. y A. de los M.E., señaló en primer lugar que no habría habido ningún vínculo entre los hechos que se investigan, respecto de N.A.R. y sus pupilos.

    Peticionó que se deslinde la investigación, procedimiento y eventual juicio, ya que no existiría ninguna razón objetiva ni subjetiva que justificara el trámite en común de los encartados. Que ello se justificaría por cuanto el trámite en conjunto de investigaciones desconectadas, importaría un entorpecimiento del ejercicio de cada defensa individual. Agregó que cada vez que uno de los imputados ejerza un acto de defensa, podría Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    FRO 26829/2020/2/CA1

    estar interfiriendo en los propósitos de la estrategia de los otros encartados.

    En relación a la investigación de autos,

    sostuvo que se achacó a sus pupilos elementos probatorios que no les corresponderían, afectándose el derecho de defensa.

    Indicó que la orden de realizar procedimientos de corte, previos a los allanamientos tuvo por objeto acreditar la ultraintención comercial de la tenencia del material estupefaciente. Observó que el registro de la vivienda de sus defendidos no estuvo precedido de un procedimiento de corte positivo, como sí ocurrió en el caso del domicilio de R..

    Sostuvo que no surge de las investigaciones que hubiera existido algún procedimiento de corte. Consideró que tanto el allanamiento, como la pretendida prueba de la ultraintención, no tienen asidero en el material probatorio. Peticionó que se declare la nulidad del allanamiento.

    Mencionó que si bien la mera sospecha alcanzaría para poder eventualmente requerir la irrupción en el domicilio, las actas de inteligencia resultan insuficientes. Alegó que las responsabilidades penales no se alcanzan por propiedad transitiva y que en cada uno de los casos debería acreditarse, aunque sea mínimamente, con una prueba que vaya más allá que los dichos de los policías.

    Expresó que si hay varios hechos independientes investigados, varios domicilios distintos sin relación aparente o, por los menos, sin informar a la defensa, no puede dejarse a criterio de la policía elegir a su preferencia en qué domicilio realizar el procedimiento de corte.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    Consideró que aún si no se declarara nulo el allanamiento, el mero hallazgo de estupefacientes,

    sin prueba de la ultraintención comercial, no alcanzaría para sostener con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, el tipo penal previsto en el artículo 5, inciso c), de la ley 23.737.

    Reiteró que habría carecido de motivación suficiente el allanamiento de la morada de V. y E.,

    por lo que se habría violado sus derechos fundamentales a la intimidad y la privacidad del domicilio, protegidos por el artículo 19 de la Constitución Nacional.

    Aseveró que no surgiría de la causa, cuál sería el elemento objetivo o subjetivo que uniría los distintos domicilios identificados o a sus ocupantes. Que la arbitrariedad respecto al modo de disponer la medida y como consecuencia de la forma en que procedió la fuerza de seguridad, determinarían la nulidad del allanamiento.

    Cuestionó también la prisión preventiva.

    Criticó los fundamentos expuestos por el juez a quo respecto del arraigo de los encartados.

    Refirió que la vivienda de los imputados se encuentra emplazada en el barrio V.S., donde ningún vecino posee título, ya que se trata de un asentamiento irregular. Advirtió que no es éste un proceso cuyo objeto sea demostrar la posesión del inmueble, pero que no obstante acompañó la única documental que poseen para acreditar la posesión, consistente en el recibo del pago del servicio de cable.

    Mencionó que el arraigo también se configura por el hecho de que toda la familia de los encartados, constituida por cuatro hijos en común, vive en el Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    barrio V.S..

    Respecto de sus medios de vida, manifestó

    que E. tiene severos problemas de salud, que le impiden el desarrollo de tareas laborales, por lo que se dedicaría al cuidado de la casa y de sus hijos. En relación a V., si bien manifestó en la indagatoria no tener trabajo “en este momento”, ello no significa que carezca de actividad laboral.

    Que realiza tareas de albañil y que por las características propias de esa actividad, tiene períodos de parate. El abogado defensor manifestó que acreditaría que el encartado se encontraba a disposición de una organización barrial para el cumplimiento de tareas laborales en la construcción.

    Agregó que carecen de antecedentes y que éste es el primer proceso por el que atraviesan.

    Indicó que V. tiene desde hace años una hernia grave en un testículo, que configura un grave peligro para su salud, por lo que debe cuidarse permanentemente y le impone no estar alejado de un centro de salud.

    Concluyó en que no existiría ninguna posibilidad de que los encartados se alejen de su centro de vida, donde cuentan con el cuidado, la disposición y la asistencia de sus hijos para atender cualquier situación de salud que se presente y la posibilidad de recurrir a un centro de salud pública. Que además, la cantidad de dinero secuestrada ($1.580), evidencia que los imputados carecen de capacidad económica para fugarse.

    En relación al entorpecimiento de la investigación, señaló que no existe ninguna posibilidad de que los imputados puedan interferir en la investigación, la que se encuentra prácticamente completa.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 26829/2020/2/CA1

  3. - Formado legajo de apelación y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A”. Fijada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN, las partes presentaron minuta en formato digital y quedaron las actuaciones en estado de resolver. La Fiscalía General solicitó que se confirme el auto venido en revisión y la defensa de J.A.V. y A. de los M.E. peticionó que se revoque el procesamiento y prisión preventiva dictados. Subsidiariamente peticionaron que se disponga el arresto domiciliario. Acompañaron documental.

    Y considerando que:

  4. - Las actuaciones principales, a las que accede esta pieza separada, se iniciaron a raíz de un informe producido por la Brigada Antinarcóticos de la División de Narcocriminalidad de la Policía de la Provincia de Santa Fe, en el que se exponía que en las inmediaciones de la zona sur este del barrio V.S. de la ciudad de Santa Fe, en un calle sin nombre, había un gran grupo de personas que ingresaban y egresaban de una vivienda que no tenía...

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