Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 28 de Abril de 2021, expediente FRO 030520/2018/2/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

30520/2018/2/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos GOMEZ,

M.D. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “B”), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal, Dra. A.S. contra la Resolución dictada el 19/06/2018, que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de M.D.G. por considerarlo presunto autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el art. 5 inc. c) ley 23.737-.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “B”, el F. General mantuvo el recurso, se integró la Sala conforme lo dispuesto en Acordadas 340/2018 y 59/2019 y se fijó audiencia en los términos del art. 454 CPPN, oportunidad en la que el F. General acompañó

minuta en formato digital, de lo que se dejó constancia, y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Pineda dijo:

AL 1º) Al interponer el recurso, la F. Federal, Dra. A.I.S., se agravió por considerar que en el caso se impone el dictado de la OF prisión preventiva del encartado ya que el hecho que se le atribuye y por el cual fue procesado –que se encuadró como una infracción al art. 5º inc. c) de la ley SO

23.737- tiene una pena en expectativa que impide que en caso de condena,

ésta sea de ejecución condicional, siendo que ese monto de pena posibilita inferir la existencia de un peligro procesal de fuga, motivo por el cual consideró

que corresponde el dictado de la prisión preventiva de G..

Indicó que a su criterio el fallo que recurre resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 123 del CPPN, ya que carece de fundamentación.

Fecha de firma: 28/04/2021

Alta en sistema: 30/04/2021

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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  1. ) Al celebrarse la audiencia prevista en los términos del art.

    454 del CPPN, el F. General solicitó se revoque el auto recurrido, para lo que se remitió a los agravios desarrollados por la recurrente y formuló reservas,

    mientras que la defensa del encartado no compareció a la audiencia fijada en los presentes.

  2. ) A fin de resolver y respecto de los agravios relativos en orden a la presunta falta de fundamentación que la recurrente le endilga al auto en estudio, corresponde analizar en primer término tal cuestionamiento, ya que podría acarrear la nulidad del decisorio que se revisa.

    Cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución por la que se dispuso el procesamiento -sin prisión preventiva- del imputado, se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 30/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar las críticas a través de las cuales pretendieron aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la sentencia, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos”

    circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

  3. ) Sentado ello, corresponde en primer lugar indicar que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal AL Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    ICI Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las OF alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del SO

    imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Alta en sistema: 30/04/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante...

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