Legajo Nº 2 - IMPUTADO: FICARRA TOLEDO, FRANCO LUCIANO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | FMP 011498/2016/24/2/CFC007 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMP 11498/2016/24/2/CFC7
REGISTRO N° 429/21
la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil veintiuno, se reúne de manera remota la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y Á.L. como Vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP
11498/2016/24/2/CFC7, caratulada: “FICARRA TOLEDO,
F.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., provincia de Buenos Aires, con fecha 23 de febrero de 2021, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fecha 18/11/2020 en la que el juez de grado no hace lugar al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa en favor de F.L.F.T.,
en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo continuar los autos según su estado”.
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Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa de F.L.F.T., que fue concedido por el tribunal de procedencia -en cuanto a su admisibilidad formal- el 12 de marzo de 2021.
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Como primer motivo de agravio, la presentante indicó que existía una inobservancia del principio del interés superior del menor, contenido en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño.
Expresó que el estado de vulnerabilidad del grupo familiar de su asistido deriva de la separación que implicó la detención del padre y añadió que resultaba forzado sostener su inexistencia sólo a partir del correcto estado habitacional de la vivienda y del hecho de que la familia contara con ingresos.
Fecha de firma: 15/04/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Adujo que, dada la gran distancia mediante entre el lugar de detención y la localidad donde residen su esposa e hijos, el vínculo familiar se encontraba reducido a contactos telefónicos esporádicos, e indicó que la medida pedida permitiría retomar la relación filial de modo presencial y, a la vez, que la madre desarrolle tareas laborales fuera del hogar.
En igual sentido, consideró que los argumentos por los cuales se desestimó la pretensión eran desacertados, pues la familia del causante estaría atravesando una situación de carencia afectiva y psicológica, que también sumiría al grupo en un estado de incertidumbre y riesgo económico.
Puso de resalto que, de los informes obrantes en la causa se desprendía que la familia residía en el domicilio de los padres de la mujer, dada la falta de ingresos propios para mantener una locación y las complicaciones para salir a trabajar.
Afirmó que F.T. solicitó en anteriores oportunidades su traslado al Complejo Penitenciario Federal del Noroeste Argentino, que esa operación no se había materializado por motivos que le eran ajenos y expuso que aun de concretarse, no dejaría de configurar una privación en el vínculo entre los menores y su padre, siendo la prisión domiciliaria la única alternativa que garantizaría el resguardo de todos los derechos en juego.
Adujo que el perjuicio que se estaba causando a la familia era desproporcionado frente a la necesidad de asegurar la sujeción de F.T. al proceso y que no se estaba tutelando el derecho de la familia, como elemento fundamental de la sociedad, a ser beneficiaria de la mayor protección posible.
En segundo término, manifestó que, a consecuencia del alejamiento del grupo familiar,
tampoco se estaba dando cumplimiento al principio que instituye a la readaptación social como objetivo del Fecha de firma: 15/04/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FMP 11498/2016/24/2/CFC7
régimen penitenciario y que se estaba excediendo la finalidad de la prisión preventiva.
Luego, como última razón de su recurso,
expresó que la resolución recurrida lesionaba los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad física de F.T., al entender que no había sido ponderado en justa medida el complejo escenario que generaba la pandemia en los establecimientos carcelarios, resaltando que las condiciones de higiene, salubridad y alimentación eran deficitarias y requerían la adopción de la medida peticionada.
Bajo tales conceptos, estimó que no se había realizado un correcto análisis de la situación y que,
por esa razón, la decisión cuestionada resultaba arbitraria.
Formuló reserva del caso federal.
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Con fecha 13 de abril del corriente, se cumplieron las previsiones del art. 456 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentaron breves notas el Defensor Público coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años en representación de F.M. y L.A., y la defensa de F.L.F.T..
El primero de los concurrentes indicó que mantuvo una comunicación telefónica con la madre de los menores y con referentes familiares que lo habilitaban a concluir que el otorgamiento del arresto domiciliario resultaba beneficioso para los infantes.
Destacó que, según lo informado, durante Semana Santa, F.M. presentó una infección urinaria,
siendo atendida en la guardia del Hospital Materno Infantil de la ciudad de Salta, ocasión en la que le prescribieron un tratamiento de siete días, con fecha de control y alta fijada para el 12 de abril.
Añadió que, de acuerdo a lo percibido, la madre de los niños requería asistencia para el debido cuidado de sus hijos, circunstancia que tornaba imperiosa la presencia de F.L.F.T. en el hogar.
Fecha de firma: 15/04/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
La defensa, por su parte, expresó que la resolución impugnada revelaba una posible lesión al interés superior de los menores y a partir de ello solicitó que se hiciera lugar al recurso y se revocara la resolución recurrida.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y Angela E.
Ledesma.
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez J.C. dijo:
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Considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible,
pues la resolución impugnada es equiparable por sus...
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