Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Abril de 2021, expediente FPA 010293/2018/TO01/6/2/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

FPA 10293/2018/TO1/6/2/CFC4

Registro Nº.: 392/21.4

Buenos Aires, 9 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

́

Integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casacion Penal por los doctores Mariano ́

Hernan Borinsky, como P. y los doctores J.C. y A.L.,

como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de ́

casacion interpuesto en la presente causa FPA

10293/2018/TO1/6/2/CFC4 caratulada “Alzodia, M.P. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná,

    resolvió con fecha 8 de febrero de 2021: “RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad formulados por la defensa a fs. 33, y fs. 36/39, y en consecuencia rechazar los pedidos de incorporación del interno M.P.A. a los regímenes de egresos transitorio y libertad condicional. 2.-

    DENEGAR la prisión domiciliaria del condenado M.P.A. solicitada por la defensa.”

  2. Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, que fue concedido en la instancia.

    El recurrente alegó que en el caso no se efectuó el examen de constitucionalidad debido ya que, bajo la premisa de que el Poder Judicial no puede inmiscuirse en los criterios adoptados por el legislador, no se abordó correctamente el análisis de la vulneración de los principios constitucionales Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    de igualdad ante la ley, razonabilidad de los actos republicanos de gobierno, el fin específico convencionalmente declarado de la pena privativa de la libertad -esto es, la resocialización o readaptación social de los penados-, y el consecuente sistema progresivo para la consecución del fin preventivo especial positivo como corolario del programa constitucional para aquel fin (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22

    CN; 24 CADH; y 14 PIDCyP).

    Precisó que se desestimó la vulneración al principio de igualdad, aduciendo que en varias otras normas se advierte un tratamiento diferenciado. Alegó que dicho razonamiento, no repara en que en la interpretación del principio de igualdad nunca puede soslayar el juicio de valor sobre el elemento relevante para diferenciar.

    Expuso que no basta con justificar que otras leyes prevén diferencias de tratamiento para refutar la violación al principio de igualdad en el presente caso, sino que el análisis debe abarcar el criterio escogido por el legislador para desigualar. La exigencia de razonabilidad de las diferenciaciones de tratamiento constituye un criterio sustancial para determinar en qué casos se ha violentado el principio de igualdad, sin embargo, el fallo cuestionado no se adentra en el control de razonabilidad, sino que superficialmente expresa que al existir otras diferencias de tratamiento en el catálogo represivo el artículo 14 inc. 10

    del CP no se vulneraría el principio de igualdad, sin siquiera reparar que las razones de la discriminación de trato en aquellas situaciones jurídicas resultan ser disimiles al caso que nos ocupa.

    Expuso que el fallo no atiende debidamente que la norma cuestionada no tiene una razón plausible para denegar el ingreso a las etapas del régimen progresivo de la pena más importantes (salidas transitorias, libertad condicional y Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

    FPA 10293/2018/TO1/6/2/CFC4

    libertad asistida) y genera el incumplimiento de la obligación del Estado de ajustar su legislación al objetivo resocializador de la ejecución de la pena. Las restricciones como las contenidas en el artículo 56 bis de la ley de ejecución penal y el art. 14 inc. 10 del CP reformado no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que alcance.

    Señaló que el artículo 56 quáter no satisface el fin resocializador establecido en el art. 1 de la ley 24660.

    La resocialización, como objetivo o como finalidad proclamada de la ejecución penal, debe necesariamente ser interpretada como una obligación impuesta al Estado (ergo, un derecho de las personas privadas de libertad) de proporcionar los medios y condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración paulatina en la sociedad antes a salir en libertad en forma definitiva.

    Solicitó que se haga lugar al recurso, se case la resolución recurrida y se otorgue la libertad condicional o las salidas transitorias al imputado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 470 del C.P.P.P.N.

  3. Sentado lo expuesto y conocido el criterio de mis colegas en orden a la cuestión planteada, considero que nos encontramos en presencia de una cuestión federal vinculada con el fin resocializador de la ejecución de la pena y el principio de igualdad (artículos 16,18, 75 inciso 22 de la CN,

    5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCyP), razón por la cual, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Di Nunzio” (Fallos 328:1108)

    el recurso deducido resulta admisible.

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.A.S.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    De modo liminar, corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal (ad quem) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo (cfr., en lo pertinente y aplicable, lo resuelto por esta S.I., por unanimidad, en la causa nro. 1178/2013,

    A., M.J. s/ recurso de casación

    , reg. nro.

    641/14, rta. el 23/04/2014; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1,

    B., S.M.; B., A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal

    ,

    reg. nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; causa FSA

    74000069/2007/TO1/CFC1, “O.V., N.A. s/recurso de casación”, reg. nro. 1111/15., rta. el 09/06/2015; causa FSA 74000032/2012/TO1/12/1/CFC3 “Amante,

    M.E. s/recurso de casación”, reg. nro. 1128/16, rta.

    el 12/09/16; causa CFP 5772/2013/TO1/7/CFC10, “M., D.H. s/recurso de casación”, reg. nro. 700/17, rta. el 13/06/17; causa FTU 400696/2006/TO1/2/CFC3, “P., S.J. s/recurso de casación”, reg. nro. 1498/18, rta. el...

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