Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Abril de 2021, expediente FCT 000007/2018/TO01/4/2/CFC003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCT 7/2018/TO1/4/2/CFC3

GRAMAJO, C.D. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 466/21

Buenos Aires, 9 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N°

FCT 7/2018/TO1/4/2/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “GRAMAJO, C.D. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el juez F.A.C. del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con competencia en materia de ejecución, resolvió en lo que aquí interesa:

    …NO HACER LUGAR al planteo de Inconstitucionalidad articulado por [el] Defensor Oficial Dr. E.M.D.T. en representación de C.D.G. y en consecuencia DENEGAR el pedido de Libertad Condicional…

    (el resaltado corresponde al original).

  2. Dicha decisión fue recurrida por C.F. de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    D.G. in pauperis y por el defensor público oficial E.M.D.T., en ejercicio de la defensa técnica del nombrado, quien interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 29 de septiembre de 2020.

  3. La defensa encuadró sus agravios en las hipótesis previstas en los artículos 456, inciso 1 y 474

    del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN-.

    Sostuvo que el magistrado a quo rechazó a su asistido la posibilidad de gozar del beneficio de la libertad condicional con fundamentos que son consecuencia de una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de una norma que resulta inconstitucional, y de la falta de estimación de los hechos, diligencias y material probatorio arrimados a la causa.

    Expresó que las afirmaciones vertidas como fundamentos y motivos tenidos en cuenta por el legislador para impulsar la reforma introducida por la Ley 27375 a la Ley 24660 y al Código Penal -CP- presentan una carencia de apoyatura en datos de la realidad, además de una falta evidente de conocimiento de la evolución penitenciaria en nuestro país. Manifestó que el derecho penal debe ser la última respuesta que da el Estado a sus ciudadanos -por ser la más grave- y que la historia ha comprobado que el aumento de las penas y/o el agravamiento de las condiciones de detención resultan medidas superfluas, demagógicas e inútiles que no disminuyen el delito. Por lo que, la falta de seguridad se debe a que no hay respuestas acordes e integrales por parte del Estado.

    Refirió que el artículo 56 bis de la Ley 24660

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCT 7/2018/TO1/4/2/CFC3

    GRAMAJO, C.D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal -modificado por la Ley 27375-, que amplió el catálogo de delitos que impiden el acceso a los beneficios liberatorios a los condenados, viola de manera evidente principios y garantías reconocidos por la Constitución Nacional –CN- y los tratados internacionales, a saber: el fin resocializador de las penas, la progresividad del régimen penitenciario y los principios de humanidad, de igualdad ante la ley y no discriminación, de legalidad, de progresividad y no regresividad, y de derecho penal de acto y no de autor. Indicó que lo expuesto causa en este caso concreto, puntual y específico perjuicio a su defendido.

    Señaló que la resolución recurrida no se basa en las constancias obrantes en la causa, sino en asertos dogmáticos, abstractos y arbitrarios, sin sustento en los hechos ni en los argumentos llevados a conocimiento del tribunal. Consideró que ello resulta un claro apartamiento del buen sentido y la sana crítica que debe imperar en la estimación de los hechos, las diligencias y el material probatorio colectado, para dar base y sustento a una decisión jurisdiccional, conforme a la “doctrina de la arbitrariedad” sentada por la CSJN.

    Solicitó, por todo lo expuesto, que se haga lugar al recurso de casación y de inconstitucionalidad deducido y que se resuelva directamente el pedido, evitando el juicio de reenvío. En subsidio, solicitó que se remitan las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que éste emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, haciendo lugar Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    al beneficio.

    Hizo expresa reserva del caso federal a fin de recurrir ante la CSJN y, agotadas las vías locales, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  4. Que si bien el recurso ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el artículo 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia -art. 463 del CPPN-.

  5. De las constancias de la causa -a las que tuve acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes condenó

    a C.D.G. a las penas de 4 años de prisión y multa de $ 5.000, más accesorias legales y costas, por haberlo hallado autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes -arts. 5 inc. “c” de la Ley 23737; 12, 40, 41, y 45 del CP; y 530, 531, 533, ss. y cc.

    del CPPN-.

    Para así resolver, el tribunal tuvo por acreditado que “…el imputado C.D.G. participó en el transporte de estupefacientes ocurrido el día 03 de enero de 2018 a la 00:20 horas en el vehículo marca Ford, modelo F100 tipo pick-up, dominio CMX-782,

    consistente en noventa y ocho (98) paquetes rectangulares con sustancia vegetal que arrojó resultado positivo para cannabis sativa marihuana con peso total de ochenta y tres kilos con setecientos sesenta y cuatro gramos (83,764

    kgs.), el cual fue constatado mediante el procedimiento Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FCT 7/2018/TO1/4/2/CFC3

    GRAMAJO, C.D. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal realizado por personal del Escuadrón 47 “Ituzaingo” de Gendarmería Nacional, en oportunidad que arribo al control emplazado en Ruta Nacional 12 a la altura del km 1232 de la localidad de V.O., de la provincia de Corrientes, cuando el vehículo de referencia era conducido por el nombrado”.

    Asimismo, sostuvo que “[e]n cuanto [a] la pena de prisión solicitada por el señor F. considerando que no registra antecedentes penales (informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 198 y vta., el imputado C.D.G., [estimaba] justo que se le imponga la pena de cuatro (4) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc.

    1. de la Ley 23.737, con accesorias y costas legales (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal)”.

    Conforme al cómputo de pena practicado el 20 de noviembre de 2019, aprobado el 5 de febrero de 2020,

    G. se encuentra detenido desde el 3 de enero de 2018 y la pena impuesta vence el 3 de enero de 2022.

  6. Asimismo, de las constancias de la causa se desprende que la defensa de C.D.G. solicitó la libertad condicional del nombrado, toda vez que habría cumplido el plazo previsto en el artículo 13 del CP

    para acceder a dicho beneficio. En orden a ello, planteó la inconstitucionalidad de la reforma introducida a la Ley 24660 por la Ley 27375.

    Fecha de firma: 09/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    El magistrado a quo no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado y, en consecuencia, denegó

    la libertad condicional solicitada. Para así decidir,

    valoró que G. cometió el hecho por el cual fue condenado el 3 de enero de 2018. Sostuvo que en dicha fecha se encontraba en plena vigencia la Ley 27375, que modificó

    los artículos 56 bis de la Ley 24660 y 14 del CP, ampliando el catálogo de delitos a los que se les impide acceder a los beneficios contemplados durante la ejecución de la pena -en este caso, a la libertad condicional-.

    Recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera y en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y indubitable y la incompatibilidad inconciliable. Resaltó que la decisión de los jueces impacta en la importante tarea que la CN le ha encomendado al legislador, cuya legitimidad democrática como órgano emisor de las leyes es insoslayable. Indicó que, por ello,

    si bien el tribunal en virtud de su potestad...

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