Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 9 de Febrero de 2021, expediente FRO 006161/2014/2/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, los expedientes nº

FRO 6161/2014/2/CA1 “Legajo de apelación en autos GOMEZ, A.D. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de Rosario – Secretaría “B”),

de los que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el F. Federal nº 2 contra la Resolución del 28/10/2014 por medio de la cual al dictarse su procesamiento como presunto autor del delito previsto en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, no se le impuso prisión preventiva.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la S. “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las USO OFICIAL

minutas de las partes y se labró el acta correspondiente. Posteriormente, se requirió informe ambiental en relación al domicilio oportunamente aportado por el encartado. Recibido, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

Y Considerando:

  1. - Al apelar el F. sostuvo que corresponde el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva cuando al delito o concurso de delitos que se le atribuya al imputado le corresponda una pena privativa de la libertad y el juez estime prima facie que no procederá condena de ejecución condicional.

    Sostuvo que se calificaron los hechos atribuidos al nombrado en las previsiones del art. 5 inc. c de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, lo cual tiene previsto una pena privativa de la libertad de 4 a 15 años de prisión.

    Asimismo, señaló que debe tenerse en cuenta la naturaleza del delito, la cantidad de estupefacientes secuestrados, la forma en que se encontraba fraccionado y que teniendo en consideración ello que quede en Fecha de firma: 09/02/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    libertad el imputado podría constituir la posibilidad de eludir la acción de la justicia u obstruir la prueba. A ello agregó que G. cuenta con antecedentes penales.

  2. - En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº

    2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21,

    22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se Fecha de firma: 09/02/2021

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A mayor abundamiento, las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro.

      2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Fecha de firma: 09/02/2021

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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      Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad” (art. 222 CPPF).

  3. - Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Se adelanta, que la prisión preventiva es la medida cautelar que mejor se adecúa al caso de autos, teniendo en cuenta las...

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