Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 000264/2018/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 264/2018/TO1/2/CFC1

S.M., S. y otro s/ recurso de casación

Registro nro.: 2047/20

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido por las Acordadas N° 27/20 y concordantes de la CSJN y 15/20 y concordantes de la CFCF, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como P., el juez Alejandro W.

Slokar y el juez doctor C.A.M. como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de F.R.R.A. contra la sentencia recaída en la presente causa FMZ

264/2018/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

"S.M., S.A. y otros s/recurso de casación". Representa al Ministerio Público F. el señor F. General doctor R.O.P.. Asisten técnicamente a F.R.R.A. los Dres. V. y F.Á..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, el juez doctor A.W.S., y el juez doctor C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza mediante sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2019, resolvió,

    en lo que aquí interesa: “...CONDENAR a Fernando Ramón RUIZ

    ALANIZ a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN y MULTA de PESOS CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS ($ 112.500,00), con Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    valor de la unidad fija de $ 2.500,00 al momento del hecho conforme resolución 145-E del 10/02/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º, inciso “c” de la Ley 23.737, en la modalidad de comercio de estupefacientes, en calidad de autor.”.

  2. ) Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa de F.R.R.A. (fs. 15/22). El remedio incoado fue concedido por el tribunal a quo a fs. 23 y mantenido en esta instancia el 18/9/19.

  3. ) La defensa fincó sus agravios en ambos motivos previstos por el art. 456 del CPPN.

    El casacionista negó la acreditación de la realización de actos de comercio por parte de su asistido, puntualizando que no le había sido secuestrada sustancia estupefaciente alguna en el allanamiento realizado en su domicilio. Negó la existencia de relación causal entre el dinero y los librillos para armar cigarrillos secuestrados y la sustancia incautada en poder de S.. Afirmó que no se había arribado en autos a un estado de certeza apodíctica que habilitara la condena y alegó la inexistencia de pruebas de cargo suficientes que ameritaran la atribución a su asistido del tipo penal que le fuera enrostrado. Cuestionó la demora de tres días desde el secuestro del material en poder de S. hasta la efectivización del allanamiento en el domicilio de R.. Alegó

    la ausencia de acreditación de uno de los elementos del tipo penal enrostrado a su asistido y remarcó el carácter indiciario y presuncional de los “pasamanos” a los que aludieron los funcionarios policiales intervinientes,

    negándoles entidad suficiente para tener por acreditada actividad de comercio alguna.

    Asimismo, el recurrente invocó la violación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso legal, igualdad Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Causa Nº FMZ 264/2018/TO1/2/CFC1

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    y proporcionalidad, así como también la invalidación de la sentencia por arbitrariedad. Concluyó en la inconsistencia de los motivos por los que el tribunal oral dictara sentencia condenatoria, a su criterio en violación de las reglas de la sana crítica racional y sin fundamentos que avalaran el razonamiento.

    Por último, la defensa formuló reserva de caso federal, de conformidad a las previsiones de lo normado por el art. 14 de la ley 48.

  4. ) Durante el plazo previsto por el art. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N, se presentó el Sr. Defensor oportunidad en la que mantuvo los agravios esbozados.

  5. ) Que el 16 de octubre de 2020 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación, como así también de la presentación de breves notas por parte del Defensor Particular.

    En dicha oportunidad, la defensa dio por reproducidos los argumentos esgrimidos en el recurso. Negó la existencia de un nexo causal entre los elementos secuestrados en el allanamiento realizado en el domicilio de su asistido y el estupefaciente secuestrado en poder de S., como así también que se hubiere acreditado la actividad de comercio enrostrada al imputado. Tachó de inhábiles los indicios reunidos en autos para fundar la certeza requerida para condenar y solicitó la absolución lisa y llana de R.A. por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 CPPN.

    -II-

  6. ) Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456, incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente, la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

    Por otra parte, los restantes agravios, al tratarse de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar dentro del fallo.

    El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    -III-

  7. ) A los fines del análisis de las críticas esbozadas por el recurrente, corresponde apuntar que el Tribunal Oral tuvo por debidamente acreditado que “…F.R.A. el día 23 de enero de 2018 comercializó dos bultos tipo “ladrillos”

    que contenían un kilo doscientos setenta gramos de marihuana a S.A.S.M.…”, secuestrados del baúl del vehículo Renault 19 en el que S. circulaba y en el que minutos antes había sido visualizado ingresando en el domicilio de R. y saliendo con una aspiradora y un bolso colocados en el baúl. También consideró probado que “…durante las vigilancias de días anteriores a la detención de los imputados, se pudo observar con claridad que realizaba los típicos movimientos de venta de estupefacientes con visitantes que concurrían a su domicilio, conforme surge de las constancias labradas por los funcionarios policiales...”.

    No ha sido cuestionada por el recurrente la materialidad del secuestro del estupefaciente, sino la efectiva intervención de su asistido en su comercialización, sobre la base de la circunstancia de no haber sido hallada en su poder Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    sustancia alguna ni al momento del allanamiento de su domicilio ni al de su posterior detención.

    En estos términos, debe ser relevado que el tribunal aludió al inicio de las actuaciones el 19 de abril de 2017 por personal del Escuadrón N°29 Malargüe de Gendarmería Nacional,

    ante la noticia que “en un domicilio ubicado en avenida F.M. y calle El Payen de esta ciudad una persona apodada “El Flaquito R.” estaría comercializando estupefacientes”

    (cfr. informe N°II 70200/07 incorporado por lectura al debate). La prevención constató que en Avda. F.M. Nº 1062, del B.C.L., de la ciudad de Malargüe residía F.R.R., y que a la vivienda arribaban personas de ambos sexos, a pie y otras en motos y vehículos,

    quienes ingresaban a dicha propiedad y permanecían por un breve lapso y luego se retiraban. En consecuencia, el juzgado dispuso el 28 de abril de 2017 la profundización de la investigación iniciada.

    De conformidad a lo informado por el J. del Escuadrón N°

    29 el 21 de junio de 2017 (cfr. nota II 7 0200/13), de las tareas de investigación desplegadas surgió que F.R. cumplía funciones en el área de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Malargüe, específicamente en horario nocturno en el Polideportivo de la ciudad, pero que se encontraba con licencia por estrés. Agregó que no habían sido detectadas maniobras sospechosas en su domicilio en esa fecha.

    En segundo término, los sentenciantes valoraron la existencia de otra noticia recibida por la División de Lucha contra el Narcotráfico de Malargüe el 11 de septiembre de 2017, que originó la acumulación con las actuaciones ya en trámite, en tanto fue informado que: “en calle F.M. y calle El Payen en una casa de rejas negras residiría un...

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